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Corte Suprema

PERALTA, MARIA FLORENCIA c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/AMPARO (SALUD)

María Florencia Peralta promovió una acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires para obtener medicación y cobertura por una glomerulonefritis, tras la negativa de provisión de la medicación por parte del Ministerio de Salud local. El Procurador General dictaminó que la causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema, por tratarse de una materia de derecho público local sin contenido federal manifiesto, y que debe tramitar ante la justicia local.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 943. XLI. ORI
Competencia originaria Amparo Derecho a la salud Provincia demandada Materia de derecho publico local Contenido federal Jueces locales Medicacion Cobertura medica Ley 23.661

¿Quién es el actor?

María Florencia Peralta.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

amparo para que cese la omisión en la provisión de medicación y cobertura médica en los términos del Sistema Nacional del Seguro de Salud (art. 5 ley 23.661), con medida cautelar innovativa para que se provea la medicación en 24 horas.

¿Qué se resolvió?

el juez local se declaró incompetente por la materia y el juez federal también se declaró incompetente, remitiendo la causa a la Corte Suprema. El Procurador General dictaminó que la acción resulta ajena a la instancia originaria de la Corte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, sino que resulta necesario además que la materia tenga un manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 311:1588; 315:448) o se trate de una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria..., quedando excluidos aquellos procesos que se rigen por el derecho público local."

"...la actora efectúa un planteamiento conjunto ajeno a la materia susceptible de revisión por la Corte, pues su pretensión se funda tanto en normas de derecho local como en otras de carácter federal."

"El hecho de que la amparista invoque el respeto de cláusulas constitucionales no modifica la postura expuesta, puesto que su nuda violación, proveniente de autoridades de provincia, no sujeta por sí sola las causas que de ella surjan al fuero federal..."

"...dado que la lesión que aduce la actora de su derecho a la salud tiene su origen en la omisión en que habría incurrido el Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales..."

"...toda vez que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es restrictiva..., opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 117, 116, 43, 75 inc. 22
  • Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 11, 20 inc. 2
  • Ley 16.986art. 18 · Amparo
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 23.661art. 5 · Obras sociales
  • Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 11
  • Resolución 939/00
  • CPCCNarts. 41, 51, 196 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 97:177CSJN
  • Fallos 311:1588CSJN
  • Fallos 315:448CSJN
  • Fallos 1:485CSJN
  • Fallos 310:1074CSJN
  • Fallos 313:1217CSJN
  • Fallos 314:240CSJN
  • Fallos 311:919CSJN
  • Fallos 316:1777CSJN
  • Fallos 305:193CSJN
  • Fallos 307:1139CSJN
  • Fallos 312:640CSJN
  • Fallos 318:1361CSJN
  • Fallos 322:813CSJN
  • Fallos 307:1379CSJN

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