AZUCARERA ARGENTINA C.E.I. c/ TUCUMAN, PROVINVIA DE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (NULIDAD DE ACTO JURIDICO)
La Procuración General dictaminó que la demanda de Azucarera Argentina C.E.I. S.A. contra la Provincia de Tucumán y otros, por nulidad de una subasta judicial y daños derivados de un error registral, no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema. Propuso que el proceso sea conocido por los jueces locales, por tratarse de un asunto regido por el derecho público provincial y por ser la responsabilidad estatal subordinada al resultado de las acciones de nulidad y rectificación registral.
¿Quién es el actor?
S.A. Azucarera Argentina C.E.I., titular del campo "Finca Las Moras", ubicado en la Provincia de Tucumán.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán; La Lugüenze S.R.L.; Luis Raúl Gómez Pardo; Juan Luis Brühl Terán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
(i) declarar la nulidad de la venta de su inmueble efectuada mediante subasta judicial, por tratarse de un bien jurídica y físicamente inexistente (matrícula Z-6942 correspondiente a un padrón catastral anulado en 1971); (ii) que la Provincia cancele o rectifique la matrícula registral; (iii) una indemnización por daños y perjuicios atribuidos al Estado local.
¿Qué se resolvió?
No hay resolución del Tribunal en el texto. La Procuración General opina que el proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte y debe tramitar ante los jueces locales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"A mi modo de ver, el pleito no reviste el carácter de 'causa civil' en los términos de la doctrina judicial del Tribunal".
Las dos primeras pretensiones "tienen por objeto la revisión de actos dictados por las autoridades provinciales, en ejercicio de las facultades reservadas por los arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, requieren de la aplicación de normas de derecho público local".
"para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error".
En cuanto al error registral, "su determinación depende de lo que se resuelva previamente en sede local acerca de la cancelación o rectificación de la matrícula registral", configurándose "un supuesto de acumulación de acciones sucesivas, subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el que la subordinada no puede ser admitida si es desestimada la principal".
"el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal ... sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48".
"dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva ... opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia".
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 116, 117, 121, 122, 124
- Decreto 1285/58art. 24 inc. 11
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 17.801arts. 36, 38 · Registro de la propiedad inmueble
- CPCCNarts. 41, 51 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- De Gandía, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 06/10/1992 · Fallos 315:2309
- Sucesión de Rosa Cosenza de Varela c/ Buenos Aires, Provincia deCSJN · 30/07/1991
- Mugni, Mabel Norma c/ Álvarez, ManuelCSJN · 15/04/1993
- Fallos 322:1514CSJN
- Fallos 323:1854CSJN
- Fallos 324:533CSJN
- Fallos 306:1056CSJN
- Fallos 308:1239CSJN
- Fallos 310:1074CSJN
- Fallos 311:1588CSJN
- Fallos 313:548CSJN
- Fallos 314:810CSJN
- Fallos 315:1892CSJN
- Fallos 316:1462CSJN
- Fallos 318:1365CSJN
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