JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Frida A. Gomez Orue de Gaete y Otra c/ Provincia de Buenos Aires y Otros

La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires y otros con motivo de la responsabilidad extracontractual derivada del accionar de un cadete de la Policía provincial. La Corte Suprema declaró que la causa no es de su competencia originaria, al tratarse de un asunto regido por el derecho público local, y por ello la rechazó.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1462
Competencia originaria Causa civil Responsabilidad extracontractual del estado Provincia de buenos aires Danos y perjuicios Derecho publico local Autonomia provincial Policia provincial Art. 101 cn Distinta vecindad

¿Quién es el actor?

Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal por el accionar de un cadete de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema rechazó la demanda por falta de competencia originaria, al considerar que la causa no constituye una "causa civil" en los términos del art. 101 de la Constitución Nacional, sino que versa sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El objeto de la jurisdicción originaria de la Corte conferida por el art. 101 de la Constitución Nacional no es otro que dar garantías a los particulares proporcionándoles para sus reclamos jueces al abrigo de toda influencia y parcialidad, principio que encuentra su límite en el respeto al principio constitucional que consagra la autonomía de los estados provinciales y de manera de no turbar su administración interna." (Fallos: 14:425)

"La jurisdicción originaria de la Corte es exclusiva e insusceptible de extenderse y procede en razón de las personas cuando a la condición de vecino de otra provincia se une el requisito de que el litigio asume el carácter de causa civil." (Fallos: 270:78; 271:145; 280:176; 285:209; 302:63)

"No es causa civil 'aquella en que a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se tienda al examen y revisión de los actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional'." (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt)

"Debe quedar excluida de la competencia originaria de la Corte la causa en la que se demanda al Estado provincial por los perjuicios derivados del accionar de un cadete de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ya que traduce la responsabilidad extracontractual de dicha provincia por sus hechos ilícitos en el ámbito del derecho público local." (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt)

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