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Corte Suprema

Oscar Jose Cachau c/ Provincia de Buenos Aires

La Corte Suprema hizo lugar parcialmente a las demandas por daños derivados de inundaciones de campos atribuidas a obras hidráulicas de la Provincia de Buenos Aires, y condenó a la provincia a indemnizar el lucro cesante y el daño emergente por mejoras, con rechazo del daño moral, del lucro cesante futuro y de la pérdida de valor del campo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:1335
Responsabilidad del estado por obrar licito Obras hidraulicas Inundacion Relacion causal Lucro cesante Dano emergente Poder de policia Expropiacion (aplicacion analogica) Deber de solidaridad Provincia de buenos aires.

Actor/Demandantes: Oscar José Cachau; Don Santiago S.C.A.; Discam S.A.

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires (terceros citados: Provincias de Córdoba y La Pampa, sin responsabilidad atribuida).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por inundaciones de los campos (lucro cesante, daño emergente, deterioro de alambrados y aguadas, pérdida de valor, mayores costos, daño moral), atribuidas al canal La Dulce-Bajo Vidania y a los taponamientos y brechas realizados por la Dirección Provincial de Hidráulica.

¿Qué se resolvió?

la Corte condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar $205.678 (Cachau), $126.632 (Don Santiago S.C.A.) y $349.023 (Discam S.A.), con intereses. Costas 85% a la provincia y 15% a los actores. Rechazó la excepción de prescripción, el daño moral, el lucro cesante futuro y la pérdida de valor de los campos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general– esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito."

"La realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, como el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado en la medida en que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales."

"Los actos lícitos producidos por el Estado no lo relevan de la obligación de resarcir los perjuicios sufridos por particulares que se hubiesen derivado de aquéllos, por lo que no pueden limitarse al daño emergente con exclusión del lucro cesante."

Sobre causalidad, se sostuvo que "no se ha probado... que esa inundación hubiera inevitablemente acontecido de no mediar la acción antrópica" y que los taponamientos "no lograron restituir la zona a las condiciones naturales de escurrimiento".

Respecto de la pérdida de valor del campo, se citó que no existían "pruebas actuales concluyentes que demuestren su plena y definitiva inutilización para fines productivos... porque admitirla sin pérdida correlativa de la propiedad supondría un contrasentido jurídico".

¿Cómo votaron los jueces?

el Estado responde en su actividad lícita sólo ante un "sacrificio especial", con criterio causal estricto, y "la responsabilidad por actividad lícita del Estado debe ser interpretada restrictivamente". Disidencia (Dr. Fayt): "La responsabilidad estatal sólo resulta de la violación del orden jurídico... Las demás afectaciones... son una consecuencia de la vida en sociedad que impone... el deber de solidaridad."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 14, 16, 17, 21, 100, 101 · Constitucion nacional
  • Ley 8394 (Buenos Aires)
  • Decreto 2237 (Buenos Aires)
  • Ley 23.928art. 8 · Convertibilidad del austral
  • Ley 21.839arts. 6, 7, 9, 22, 33, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 21.165Honorarios del ingeniero
  • Decreto-ley 3771/57
  • Decreto-ley 7887/55arts. 3, 6, 80, 88
  • Decreto-ley 16.638/57

Fallos que cita

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