Aguara Ganadera e Industrial S. A. c/ Provincia de Buenos Aires
Una sociedad agropecuaria demandó a la Provincia de Buenos Aires por los daños causados por inundaciones en su campo. La Corte Suprema hizo lugar a la defensa de prescripción bienal respecto del daño emergente y admitió parcialmente el reclamo por lucro cesante, desde agosto de 1980 en adelante.
¿Quién es el actor?
Aguará Ganadera e Industrial S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de inundaciones que cubrieron parte de un campo ubicado en los partidos de Guaminí y Caseros (7.952 ha.), atribuidas a obras hidráulicas de la demandada. Se reclamaban daño emergente y lucro cesante.
¿Qué se resolvió?
Se admite la prescripción del art. 4037 del Código Civil respecto del daño emergente, por haberse manifestado con certeza hacia mediados de 1978. Se hace lugar parcialmente a la demanda en cuanto reclama lucro cesante desde agosto de 1980 hasta la fecha de la sentencia y en el futuro (cinco años). Se fija el lucro cesante en $ A 21.105 más la proyección futura, con actualización por índice de precios agropecuarios e intereses al 6 %. Costas: 80 % a la actora y 20 % a la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En situaciones similares a la presente, esta Corte ha establecido que el plazo aplicable es el del invocado art. 4037 del Código Civil ... debía partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación, y que la circunstancia de que pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida no era inconveniente para ello."
"... el hecho de que el daño no quedara determinado en forma definitiva por la eventualidad de verse agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no era óbice para el curso de la prescripción ya que esa agravación no habría implicado la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni daría lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces."
"... los términos de la defensa de la provincia obligan a reconocer el reclamo por lucro cesante a partir del 4 de agosto de 1980, limitando sus efectos, en este rubro, al período anterior a esa fecha." (Nota: la redacción original alude a "anterior", pero en el dispositivo y en el considerando 10 el lucro cesante se reconoce desde agosto de 1980 en adelante.)
La Corte fija la superficie explotable en función de los informes periciales, descontando bañados y afines, y valora el lucro cesante con base en el rendimiento probable, decidiendo estimar la suma en uso de la facultad del art. 165 del Código Procesal, por carencia de comprobación fehaciente del rendimiento.
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Normas que cita
- CCivarts. 4037, 514, 1067 · Codigo civil
Fallos que cita
- Gómez Alzaga, Martín B. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuiciosCSJN · 28/08/1985
- Juan A. Harriet, S.A. y otros c/Córdoba, Provincia de y otras s/indemnizaciónCSJN
- Pacoalex, S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/indemnización de daños y perjuiciosCSJN
- Tello, Roberto y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/expropiación irregularCSJN
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