Eduardo Sanchez Granel Obras de Ingenieria S.a.l.c.f.i. c/ Direccion Nacional de Vialidad
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo Federal y admitió el reclamo de lucro cesante de una empresa contratista por la resolución unilateral de un contrato de obra pública de Vialidad Nacional, fijándolo en $a 29.000.000. La Corte sostuvo que la legitimidad del acto estatal no exime de reparar el lucro cesante, con la disidencia de los Ministros Caballero y Fayt.
¿Quién es el actor?
Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I.
¿A quién se demanda?
Dirección Nacional de Vialidad (Estado Nacional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
resarcimiento del lucro cesante derivado de la rescisión unilateral, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, de un contrato de obra pública (Ruta 215, tramo La Plata-Loma Verde).
¿Qué se resolvió?
la Corte revoca la sentencia apelada y fija en $a 29.000.000 (a la fecha del fallo) el lucro cesante que la demandada debe abonar, actualizable por índices de precios al consumidor del INDEC. Declara improcedente el recurso extraordinario por la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria. Costas a la vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...la legitimidad del proceder del Estado en la resolución unilateral del contrato no lo releva de la obligación de resarcir los daños que de aquél se hubiesen derivado, que no puede limitarse al daño emergente con exclusión de la de hacerse cargo del lucro cesante, esto es, de las ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas."
"Este principio se traduce en el derecho a una indemnización plena por parte del damnificado que no se refiere a la mera posibilidad de ganancias no obtenidas ni constituye enriquecimiento sin causa para el acreedor o una sanción para el responsable."
"...es indudable que 'los inconvenientes de orden económico-financiero' no tienen el carácter de justificativos válidos, especialmente si se tiene en cuenta que la Administración no puede atribuirlos más que a sí misma."
"...corresponde actuar con suma prudencia en la estimación del referido lucro cesante, y no parece inadecuado recurrir, por analogía, a la norma del art. 1638 del Código Civil, cuya última parte faculta a los jueces a establecer esa utilidad apreciándola con equidad."
¿Cómo votaron los jueces?
"...el Estado, en cumplimiento de su fin público, tiene el poder, si el interés general así lo requiere, de desistir de la realización de una obra pública fundándose en razones de oportunidad, mérito o conveniencia (art. 18 de la ley 19.549)... en los casos en que el Estado no tuviere culpa hay mayor razón para no autorizar el pago del lucro cesante, cuando la obra ni siquiera ha sido comenzada."
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Normas que cita
- Constitución NacionalConstitucion nacional
- Decreto-ley 1285arts. 24, inc. 6, ap. a
- Ley 21.708art. 2
- Ley 12.910art. 5
- Decreto 5720art. 88
- Ley 13.064arts. 30, 34, 38, 53, 54 · Obras publicas
- Ley 19.549art. 18 · Normas
- CCarts. 16, 1071, 1638 · Codigo civil
- Ley 21.499Expropiaciones
Fallos que cita
- Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 20/09/1984 · Fallos 266:53
- Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 20/09/1984 · Fallos 273:389
- Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A.I.C.F.I. c/ Dirección Nacional de VialidadCSJN · 20/09/1984 · Fallos 286:333
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- Dictamen del Procurador General Mario Justo LópezCSJN · 12/06/1982 · Fallos 273:389
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