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Corte Suprema

PONCE ABEL ASTILVE Y OTRO c/ E.F.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La demandada interpuso recurso extraordinario contra la resolución que aprobó la nueva liquidación de una indemnización por la muerte de una joven de 15 años en un accidente ferroviario, y que rechazó la aplicación de la ley 24.283. La Procuradora dictaminó que la suma resultante es irrazonable y propuso dejar sin efecto la sentencia para que se dicte un nuevo pronunciamiento que adecue la liquidación a la proporcionalidad con el daño.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 38. XLIII. REX
Ejecucion de sentencia Liquidacion Desindexacion Ley 24.283 Recurso extraordinario Arbitrariedad Proporcionalidad Danos y perjuicios Accidente ferroviario Cosa juzgada

¿Quién es el actor?

Padres de una joven de 15 años fallecida al ser embestida por una máquina ferroviaria perteneciente a Ferrocarriles Argentinos.

¿A quién se demanda?

Ferrocarriles Argentinos (entonces) y, en el recurso, la parte demandada que interpone el recurso extraordinario.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte de la menor (incluye gastos de sepelio, valor vida y daño moral, entre otros rubros).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar a la revisión de la liquidación pedida por la actora, aprobó una nueva liquidación a valores del 1° de abril de 1991 (por $2.753.397,70) y rechazó el planteo de la ley 24.283. La Procuradora opina que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien las decisiones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio, cuando las conclusiones a las que llegó el a quo, en cuanto a la falta de aplicación de la ley 24.283, no podrían ser revisadas con posterioridad, causando, por lo tanto, un gravamen de imposible reparación ulterior."

"[...] la suma resultante de la última liquidación aprobada en autos, por su exorbitancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a elementales reglas de la lógica y la experiencia. Es que los mecanismos de actualización, sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser dejado de lado, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas."

"[...] basta la mera observación de la cuantía de la liquidación aprobada por la alzada para verificar que los mecanismos destinados a preservar la intangibilidad del crédito, no han sido apropiados para satisfacer los daños y perjuicios del actor, ya que su monto [...] ha excedido notablemente la razonable expectativa de proporcionalidad entre aquéllos y el daño resarcible."

Respecto del art. 166, inc. 1°, CPCCN, se desestima el agravio: "no resulta verosímil que las sumas establecidas en la sentencia de grado hubieran sido fijadas 'debidamente actualizadas'", por lo que la segunda liquidación no es una mera rectificación de errores aritméticos sino una nueva sentencia.

Sobre la ley 24.283, se sostiene que su aplicación no exige abrir una etapa probatoria: "lo contrario equivaldría a desbaratar el juicio y sustituirlo por otro, con grave desmedro de la seguridad jurídica".

Normas que cita

  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • Ley 24.283
  • CPCCNart. 166 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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