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Corte Suprema

INGENIERO OSCAR A. DIEZ SACI c/ OBRAS SANITARIAS DE LA NACION (EL) Y OTRO s/CONTRATO DE OBRA PUBLICA

El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, que confirmó la resolución que ordenó el pago de honorarios y astreintes en la ejecución de una sentencia contra Obras Sanitarias de la Nación. El Procurador General dictaminó que los honorarios estaban consolidados por la ley 25.344 y que las astreintes no lo estaban, por lo que propuso admitir la queja y hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
I. 160. XXXVIII. RHE
Consolidacion de deudas Ley 25.344 Ley 23.982 Honorarios profesionales Astreintes Ejecucion de sentencia Obras sanitarias de la nacion Recurso extraordinario Sanciones conminatorias Orden publico

¿Quién es el actor?

Ingeniero Oscar A. Diez S.A.C.I.

¿A quién se demanda?

Obras Sanitarias de la Nación (en liquidación) y el Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de honorarios profesionales y de astreintes impuestas en la ejecución de sentencia, y modo de pago de dichas deudas (consolidación o no consolidación de la deuda conforme a la ley 25.344).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que había considerado no consolidadas las deudas por honorarios y astreintes, y aprobó la liquidación de intereses. El Procurador General opina que corresponde admitir la queja, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 535/537 y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva ajustada a su dictamen.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En mi opinión, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión de los créditos en el régimen de consolidación (conf. args. Fallos 324:826)."

"...el criterio sentado por V.E. exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los emolumentos cuya consolidación se controvierte y no la de la fecha de su regulación (Fallos: 316:440; 317:779; 322:1201), de lo que se deduce que lo adeudado por el Estado Nacional y por Obras Sanitarias de la Nación (en liquidación) estaba consolidado por aplicación de la ley 25.344..."

"...si bien no asiste razón al recurrente en punto a que deben consolidarse [las astreintes], tampoco son atendibles los argumentos de la alzada... para considerar a las astreintes como no comprendidas en la ley de consolidación... las sanciones conminatorias no se encuentran comprendidas en el régimen de consolidación de deudas de la ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley 25.344, en razón del fin perseguido por el instituto y su naturaleza compulsiva..."

Respecto de la liquidación de intereses, el dictamen sostiene que se refiere a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la vía extraordinaria (Fallos: 308:1078; 312:184; 324:3674).

Normas que cita

  • Ley 25.344art. 13 · Emergencia economica-financiera
  • Ley 23.982art. 22 · Deuda publica
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 37 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 25.725Ley de presupuesto

Fallos que cita

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