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Corte Suprema

Juan Carlos Bonanno c/ Provincia de Buenos Aires

La Corte Suprema desestimó el planteo de la Provincia de Buenos Aires, que pretendía frenar la ejecución de honorarios profesionales invocando su adhesión a la ley 11.192 de consolidación de deudas. El tribunal sostuvo que la regulación no estaba alcanzada por la ley provincial, por haberse originado en trabajos cumplidos después de la fecha de corte, y ordenó llevar adelante la ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 316:440
Consolidacion de deudas Ley 11.192 Ley 23.982 Honorarios profesionales Fecha de corte Ejecucion de sentencia Embargo Citacion de venta Interes juridico Provincia de buenos aires

Actor (ejecutante): Juan Carlos Bonanno, acreedor por honorarios profesionales.

Demandado (ejecutado): Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro del crédito emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 47, con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

se desestimó el planteo interpuesto por la Provincia a fs. 66 y se ordenó llevar adelante la ejecución hasta el íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas del juicio, con costas a la vencida (arts. 68 y 69 CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 3°: "las obligaciones emergentes de la sentencia recaída a fs. 47 no se encuentran alcanzadas por dicha norma, ya que la regulación de honorarios se practicó el 31 de marzo de 1992 y encontró su causa en los trabajos profesionales cumplidos íntegramente con posterioridad a la 'fecha de corte' prevista por el art. 12 de la ley 11.192 (art. 12, incs. a y d.1, del decreto provincial 960/92). No existe razón entonces para aplicar en la especie la ley 11.192 por no tratarse de una obligación de causa ni de título anterior al 1 de abril de 1991."

Considerando 4°: "deviene abstracto el tratamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley propuesto a fs. 68/72, ya que el acreedor carece de interés jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (Fallos: 293:708; 312:995), en mérito a la solución a la que se arriba."

Considerando 5°: "el embargo y la citación de venta fueron decretados para ser cumplidos en forma sucesiva, sin que de lo actuado a fs. 57, 63, 65, 74 y 75 pueda inferirse que se concretaron de otra manera, lo que basta para desestimar la pretensión. Tal solución se justifica en virtud del deber impuesto a los jueces por el artículo 34, inciso 5, subinciso a), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el sentido de concentrar en lo posible en un mismo acto todas las diligencias que sea menester realizar."

Normas que cita

  • Ley 11.192 (Buenos Aires)art. 12
  • Ley 23.982art. 19 · Deuda publica
  • Decreto 960/92 (Buenos Aires)arts. 12, incs. a y d.1
  • CPCCNart. 34 inc. 5 subinc. a; arts. 68 y 69 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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