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Corte Suprema

MOSCHINI JOSE M. c/ ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS) s/CPBRO DE PESOS

El actor, abogado litigante en causa propia, reclamó el cobro de sus honorarios contra la Administración Nacional de Aduanas, que ya había pagado el capital de la condena. La Corte Suprema, por mayoría, revocó la sentencia y declaró que los honorarios quedan comprendidos en la consolidación de la ley 23.982.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 333. XXIV. REX
Consolidacion de deudas Ley 23.982 Honorarios profesionales Accesoriedad Obligacion accesoria Emergencia economica Estado nacional Costas Recurso extraordinario Interpretacion de la ley.

¿Quién es el actor?

José María Moschini, abogado litigante en causa propia.

¿A quién se demanda?

Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de honorarios profesionales devengados en un proceso en el que la demandada ya había abonado el capital reclamado.

¿Qué se resolvió?

la mayoría revocó el pronunciamiento de la Cámara y declaró que los honorarios están comprendidos en el régimen de consolidación de la ley 23.982. Las disidencias de Belluscio, Petracchi y Moline O'Connor habrían confirmado la sentencia apelada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...el principio de accesoriedad de los honorarios con relación a la ejecución del capital de la condena fue sentado, en las circunstancias del caso, con el objeto de descartar que tal criterio fuera discriminatorio con relación al régimen de excepción adoptado por la ley 23.696..., mas sin el designio de entronizar como pauta determinante de todas las cuestiones concernientes a las ejecuciones de honorarios a la regla aludida."

"...cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida -por tratarse de una acción declarativa, por haberse rechazado la demanda, por haber actuado aquél como demandante o, como en el caso, por haber sido satisfecha la prestación con anterioridad al régimen legal- carece de sentido calificar a los honorarios como un 'accesorio' de un capital de condena o de un 'crédito principal', pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación en los términos del art. 1°, inc. c, de la ley 23.982."

"...la cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de esta contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas (art. 6°, inc. a, decreto 2140/91)..."

Normas que cita

  • Ley 23.982arts. 1 inc. b, 1 inc. c, 1 inc. d, 1 penúltimo párrafo, 7 inc. b, 16 · Deuda publica
  • Ley 23.696arts. 50, 51, 54 inc. e, capítulo VII · Reforma del estado
  • Decreto 2140arts. 3 último párrafo, 6 inc. a
  • Decreto 1105arts. 51, 54 inc. a
  • Ley 21.839arts. 49, 55, 61 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Ley 19.551art. 264
  • CCivarts. 523, 524, 525, 526, 665, 2042, 3879, 4032
  • Ley 48art. 16 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 280, 68 párrafo 2° · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • Fallos 313:1638CSJN
  • Fallos 313:1149CSJN
  • Fallos 307:1457CSJN
  • Fallos 249:436CSJN

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