Rita Esther Vera Barros c/ Nacion Argentina (armada Argentina -dlreccion General de Personal Naval-)
La actora, hija soltera del suboficial fallecido, reclamó el beneficio de pensión militar pese a no tener los cincuenta años de edad exigidos por el art. 82, inc. 5°, de la ley 19.101. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Cámara que había denegado la pensión y reconoció el derecho, por considerar acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de desamparo, en atención a la protección integral de la familia.
¿Quién es el actor?
Rita Esther Vera Barros.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional (Armada Argentina - Dirección General de Personal Naval).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del derecho a pensión militar en calidad de hija soltera del suboficial Tomás Vera Barros.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró bien concedido el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara, ordenando dictar un nuevo fallo conforme a lo resuelto. La mayoría reconoció el derecho a la pensión pese a la falta del requisito de edad. El Dr. Belluscio, en disidencia total, propuso confirmar la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que la actora, hija soltera del suboficial Tomás Vera Barros convivió con éste durante toda su vida y lo cuidó en la enfermedad que había derivado en la pérdida total de la vista, sin que hubiera realizado nunca trabajos fuera del hogar, aspecto este que no fue considerado por el a quo cuya sentencia propuso una solución que demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión, lo que importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa."
"Que ello es así puesto que si bien es cierto que la apelante tenía cuarenta y ocho años y cinco meses al producirse el deceso de su padre y no los cincuenta que exige la disposición, no lo es menos que la circunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con preparación alguna que le facilite el acceso al mercado laboral, autorizan a afirmar que en la causa está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo."
"Que esta solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia (art. 14 bis) y con el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran."
¿Cómo votaron los jueces?
"No cabe admitir un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las leyes aplicables que conduzca a una comprensión de la norma que equivalga a prescindir de sus términos. No es dable, pues, apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 14 bis · Constitucion nacional
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 19.101arts. 82 inc. 5, 84 · Regimen
- Ley 14.777
- CPCCNart. 68 párr. 2 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fío de Nahón, Nilda Nohemí c/ Caja Nacional de PrevisiónCSJN · 17/03/1992 · Fallos 292:367
- Altobelli, Yolanda Lidia c/ Caja de Previsión Social de SaltaCSJN · 03/11/1992
- Fallos 286:93CSJN
- Fallos 314:250CSJN
- Fallos 290:288CSJN
- Fallos 292:367CSJN
- Fallos 303:857CSJN
- Fallos 306:1312CSJN
- Fallos 224:453CSJN
- Fallos 266:107CSJN
- Fallos 282:425CSJN
- Fallos 306:1650CSJN
- Fallos 308:1978CSJN
- Fallos 310:2159CSJN
- Fallos 313:578CSJN
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