JOGA VICENTE B. Y OTROS s/INCONSTITUCIONALIDAD -CAUSA N° 103-
La Procuración General dictaminó que corresponde hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Formosa que se declaró incompetente para tratar la demanda de inconstitucionalidad parcial de la reforma constitucional provincial de 2003. Sostuvo que la materia no es exclusivamente federal y que el tribunal local debe pronunciarse sobre las normas provinciales antes de que la causa llegue a la Corte por recurso extraordinario.
¿Quién es el actor?
Vicente B. Joga y otros.
¿A quién se demanda?
Provincia de Formosa (la reforma constitucional introducida por la Convención Constituyente que sesionó desde el 16 de junio de 2003).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad parcial de la reforma a la Constitución provincial, por no haberse observado el procedimiento previsto para la reforma y por violación de principios republicanos de las Leyes Fundamentales nacional y provincial.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa declaró su incompetencia para entender en la demanda. El dictamen propone hacer lugar a la queja, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones para que se dicte una nueva decisión conforme a derecho.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Cabe señalar que no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte asignada por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, pues, para ello es necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal (Fallos: 311:1588; 315:448, entre otros), o de naturaleza civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 314:240), de tal forma que están excluidas aquellas causas que se vinculan con el derecho público local."
"A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, tal como pusieron de manifiesto los actores, toda vez que la materia del pleito no es exclusivamente federal, como lo requiere una antigua jurisprudencia de la Corte para que proceda su competencia originaria..."
"...el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan, en sustancia, sobre aspectos propios del derecho provincial..."
"...la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos..."
"...la presente causa debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo después de 'fenecer' ante el órgano máximo de la judicatura local."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 1, 5, 18, 31, 75 inc. 22, 116, 117
- Constitución (Formosa)arts. 1, 5, 26, 30, 62, 65, 105, 120, 121, 122, 132, 142, 170, 179
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Decreto-ley 1285/58art. 24 inc. 1
- CPCCNart. 4 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CPCC (Formosa) (Formosa)art. 683
- Pacto de San José de Costa Ricaart. 25 inc. 1
Fallos que cita
- StradaCSJN · 24/06/1986 · Fallos 308:490
- Di MascioCSJN · Fallos 311:2478
- Fallos 312:483CSJN
- Fallos 315:761CSJN
- Fallos 324:2177CSJN
- Fallos 311:1588CSJN
- Fallos 315:448CSJN
- Fallos 314:240CSJN
- Fallos 324:2069CSJN
- Fallos 325:3070CSJN
- Fallos 325:581CSJN
- Fallos 176:315CSJN
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