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Corte Suprema

PEÑA FREYTES Y ASOCIADOS c/ LOS LAGARTOS COUNTRY CLUB S.A. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

La actora reclamó el cumplimiento de un contrato de honorarios profesionales por 35.000 dólares y 70.000 dólares más un porcentaje sobre el ahorro fiscal obtenido por la sociedad demandada. La Procuración General dictaminó que la regulación de honorarios de la Cámara fue arbitraria por omitir el análisis de las constancias de la causa y fundarse únicamente en la tasa de justicia, y propuso dejar sin efecto la sentencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
P. 1728. XXXIX. RHE
Honorarios profesionales Recurso extraordinario Arbitrariedad Fundamentacion de sentencia Cuantia del proceso Tasa de justicia Locacion de servicios profesionales Ley 21.839 Defensa en juicio Ahorro fiscal

¿Quién es el actor?

Country Club S.A. (sociedad vencedora en primera instancia, parte recurrente y reclamante de honorarios).

¿A quién se demanda?

Los Lagartos Country Club S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de honorarios conforme a un contrato de locación de servicios profesionales celebrado el 20 de agosto de 1997, por tareas ante la Dirección General Impositiva, el Tribunal Fiscal y instancias superiores, por 70.000 dólares más el 5,5% de los ahorros fiscales (a la fecha, $5.139.166,51).

¿Qué se resolvió?

la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de la demanda y reguló honorarios. El dictamen de la Procuración General propone admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia por falta de fundamentación suficiente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Si bien es cierto que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad a su respecto es de aplicación especialmente restringida (v. Fallos: 323:1504; 324: 4389), corresponde de todos modos hacer lugar al reclamo cuando se ha omitido manifiestamente la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, pues el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial."

"...el juzgador ha obviado el estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica..."

La demanda y el contrato del 20 de agosto de 1997 especifican los montos reclamados, por lo que la cuantía surgía con claridad de las constancias, y el a quo incurrió "en un apartamiento de las circunstancias de la causa al afirmar que la determinación del monto del pleito 'puede ser dudosa' y, de otro, en un evidente defecto de fundamentación, cuando a partir de dicha premisa recurre, finalmente, a la tasa de justicia como única pauta determinante del monto del juicio."

Los recurrentes sostienen que correspondía regular el máximo del artículo 71 de la ley 21.839 y que la Cámara debió corregir la tasa de justicia abonada en menor medida; el dictamen no se pronuncia sobre el máximo, sino sobre la falta de fundamentación.

Normas que cita

  • Ley 21.839art. 71 · Aranceles y honorarios de abogados
  • Constitución Nacionalarts. 17, 19

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