VIAJES ATI SOCIEDAD ANONIMA EMPRESA DE VIAJES Y TURISMO c/ LOVATI CARLOS Y OTRO s/ORDINARIO
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario en un juicio por la calificación de un contrato de fletamento terrestre y la prescripción de la acción de una agencia de viajes contra un transportista. Dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Comercial, por entender que su fundamentación era sólo aparente y que omitió analizar si la demanda anterior interrumpió la prescripción.
¿Quién es el actor?
Viajes ATI Sociedad Anónima Empresa de Viajes y Turismo.
¿A quién se demanda?
Carlos Lovati y otro; la aseguradora citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de sumas derivadas de un contrato de transporte/fletamento terrestre de un viaje.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente la queja, se hizo lugar al recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había hecho lugar a la excepción de prescripción. Se ordenó dictar nuevo pronunciamiento. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El a quo calificó el contrato que unió a las partes como de fletamento terrestre, asignándole el carácter de contrato de transporte y aplicando, en tal virtud, la prescripción de un año prevista en el art. 855, inc. 1°, del Código de Comercio."
"...la cámara incurrió en contradicción, ya que asimiló la relación jurídica a la regulada por el art. 227 de la ley 20.094, aunque en su modalidad de fletamento terrestre, pero a la vez le atribuyó efectos incompatibles con esa figura contractual."
"...la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, que impone su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias..."
¿Cómo votaron los jueces?
"...si el a quo debía decidir sobre el comienzo y cumplimiento del plazo prescriptivo, no podía dejar de ponderar la existencia de actos o hechos a los que la ley otorga entidad suficiente para volver ineficaz el tiempo transcurrido..." (la demanda anterior, con su allanamiento a la incompetencia, podía interrumpir la prescripción, art. 3986 del Código Civil).
¿Cómo votaron los jueces?
el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que desestima la queja.
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Normas que cita
- Ley 20.094art. 227 · Navegacion
- CCOMart. 855 inc. 1°
- CCart. 3986 · Codigo civil
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CPCCNarts. 280, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
Fallos que cita
- Fallos 310:1449CSJN
- Fallos 301:108CSJN
- Fallos 304:289CSJN
- Fallos 307:1054CSJN
- Fallos 312:1036CSJN
- Fallos 318:495CSJN
- Fallos 308:1095CSJN
- Fallos 317:1454CSJN
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