Marcelo Sebastian Barrionuevo
Liliana Mónica Cappi demandó la nulidad de una cesión de derechos y de una escritura traslativa de dominio, además de daños y perjuicios, contra quienes adquirieron de la cónyuge del causante una línea telefónica y un inmueble de carácter ganancial. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia que había rechazado la demanda por considerar que la cesión carecía de defectos y ordenó dictar nuevo fallo por falta de fundamentación suficiente y aplicación inadecuada de la ley.
¿Quién es el actor?
Liliana Mónica Cappi.
¿A quién se demanda?
Nilsa Lucila Lis de Cappi y otros, incluidos los cesionarios y el escribano interviniente.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de cesión de derechos y de escritura pública de transmisión de dominio, e indemnización por daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en cuanto fue materia del agravio analizado. Ordenó devolver los autos para que se dicte nuevo pronunciamiento. La Corte no decidió sobre el fondo de la nulidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien los agravios atinentes al rechazo de la demanda por nulidad de cesión de derechos y de escritura pública e indemnización por daños y perjuicios se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no resulta óbice para habilitar la vía elegida cuando, como en el caso, median razones de entidad suficiente que traducen un menoscabo al derecho de defensa en juicio y autorizan a descalificar el fallo."
"Lo afirmado por el a quo en orden a la exclusiva titularidad del crédito y a la inaplicabilidad al supuesto de cesión de derechos de la invalidez prevista por el art. 1331 del Código Civil, frente al carácter ganancial del bien y a lo establecido por los arts. 1435, 1291, 1313, 1315, 3410 y 3417 del Código Civil, así como a la ausencia de razones que sustenten la solución admitida, traduce una aplicación inadecuada de la ley que desvirtúa su sentido y la vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos."
"Las afirmaciones del tribunal acerca de que tal situación no era '...susceptible de obligar al cesionario a investigar fechas y estados de familia, y menos el carácter propio o ganancial que pudo haber revestido la adquisición', no pasan de ser meras aserciones dogmáticas, desprovistas de sustento jurídico frente a la exigencia de obrar con cuidado y previsión que contempla el art. 1198 del Código Civil."
Respecto de la ratificación tácita, la Corte señaló que lo actuado por la accionante "en manera alguna da apoyo legal a la afirmación que se formula en tal sentido".
Finalmente, no resultaban atinentes las citas de los arts. 594 y 3269 del Código Civil, porque no se trataba de un conflicto de acreedores de cosa cierta.
¿Cómo votaron los jueces?
no se registran en el fallo.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 17, 18 · Constitucion nacional
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 340
Fallos que cita
- Cappi, Liliana Mónica c/ Lis de Cappi, Nilsa Lucila y otrosCSJN · Fallos 278:35
- Cappi, Liliana Mónica c/ Lis de Cappi, Nilsa Lucila y otrosCSJN · Fallos 294:365
- Cappi, Liliana Mónica c/ Lis de Cappi, Nilsa Lucila y otrosCSJN · Fallos 301:865
- Fallos 295:774CSJN
- Fallos 296:433CSJN
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