Ika-renault S.a.i.c. y F.
La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia que había confirmado la intimación de intereses moratorios a Ika-Renault en el impuesto a las ventas, al considerar que la falta de reserva del Fisco al recibir el pago no extingue automáticamente esos intereses, pero debe examinarse si el contribuyente incurrió en mora imputable. La causa vuelve al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento.
Actor (recurrente): Dirección General Impositiva (Fisco Nacional), que interpuso el recurso extraordinario.
Demandado (recurrido): Ika-Renault S.A.I.C. y F.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
intimación al ingreso de $ 218.558,32 en concepto de intereses por mora en el pago del impuesto a las ventas correspondiente a la segunda quincena de mayo de 1973, regulados por el art. 42 de la ley 11.683.
¿Qué se resolvió?
la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario, con costas en el orden causado, y devolvió los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Esta Corte tiene expresado, con carácter general, que el artículo 624, al disponer que el recibo del capital sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos, impone como única formulación válida de la reserva la que se haga al mismo tiempo y en el mismo acto de recibir el capital (Fallos: 22:385; 127:87; 131:7; 183:276; 194:24; 202:542). El efecto señalado, cuando no se observa este requisito, no puede ser extendido, sin más, a los tributos alcanzados por la ley 11.683 (t.o. 1974 y sus modificaciones), pues al establecer el artículo 38 del decreto reglamentario de la misma, que el pago 'se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos particulares que la Dirección haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto...', ha creado un sistema propio que priva al Fisco -como sujeto activo de la relación tributaria- de recibir directamente las sumas abonadas por los contribuyentes o responsables y formular en el mismo acto la reserva sobre los intereses."
"...dada la naturaleza resarcitoria de éstos -que surge del artículo 42- y la falta de toda previsión sobre el carácter de la mora del deudor, es posible recurrir a la legislación común para llenar ese vacío. Según el precepto citado, la constitución en mora del deudor se produce automáticamente, por el solo acaecimiento del plazo, sin necesidad de requerimiento alguno. Ello, en cuanto al elemento formal; pero nada dice respecto del elemento subjetivo -imputabilidad del retardo- que integra también el concepto de aquel instituto jurídico. En este sentido, resulta aplicable a la ley tributaria la última parte del artículo 509 del Código Civil que exime al deudor de las responsabilidades de la mora -intereses moratorios, etc.- cuando prueba que no le es imputable."
"...incumbe al a quo pronunciarse en los términos del artículo 512 del Código Civil -siempre que sea posible determinarlo con los elementos de juicio que obran en autos-, si ha existido o no culpa del contribuyente en relación con el deber de diligencia puesto en el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial."
Sobre la interpretación de la norma tributaria, la Corte recordó que "la exégesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo... Si tales fuentes no son decisivas, cabe recurrir a los principios de derecho común, con carácter supletorio posterior" (Fallos: 258:149), regla que el art. 11 de la ley 11.683 legisla expresamente.
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Normas que cita
- Ley 11.683arts. 42, 11 · Procedimiento fiscal
- CCivarts. 624, 509, 512 · Codigo civil
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallo sin carátulaCSJN · Fallos 258:149
- Fallos 22:385CSJN
- Fallos 127:87CSJN
- Fallos 131:7CSJN
- Fallos 183:276CSJN
- Fallos 194:24CSJN
- Fallos 202:542CSJN
- Fallos 237:452CSJN
- Fallos 249:189CSJN
- Fallos 297:500CSJN
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