Celia Taboada Vazquez de Paredes
El recurso extraordinario planteado por la parte apelante cuestiona la aplicación del art. 30 de la ley 18.037, en relación con el art. 14 de su decreto reglamentario 8525/68, sobre la compensación del exceso de edad con falta de servicios en el cómputo para el beneficio previsional. La Corte consideró que asiste razón al apelante, en tanto el cálculo omitió computar un año de edad que habría permitido alcanzar los 30 años requeridos por la ley.
Actor/recurrente: Celia Taboada Vázquez de Paredes (parte apelante).
¿A quién se demanda?
DESCONOCIDO (el texto provisto no identifica a la contraparte ni el organismo previsional).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento del beneficio previsional computando la compensación de edad y servicios prevista en el art. 30 de la ley 18.037.
¿Qué se resolvió?
el texto provisto no contiene la parte resolutiva. Del considerando transcripto surge que se entendió que el a quo no aplicó correctamente el art. 30 de la ley 18.037 en relación con el art. 14 del decreto 8525/68, al omitir computar un año de edad que compensaría seis meses de trabajo, lo que habría permitido alcanzar los 30 años requeridos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Asiste razón al apelante que alega que el a quo no ha aplicado correctamente el art. 30 de la ley 18.037, atento lo establecido en el art. 14 del decreto reglamentario 8525/68 ya que si bien la sentencia hizo lugar a la aplicación de tal norma -que autoriza compensar el exceso de edad, en su caso de 5 años, con la falta de servicios, al realizar el cálculo omite considerar para ello 1 año de edad, que compensaría 6 meses de trabajo, lo que le permitiría alcanzar los 30 años requeridos por la ley (2)."
Nota: el texto recibido es un fragmento; no incluye los considerandos completos ni la decisión final.
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Normas que cita
- Ley 18.037art. 30 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Decreto 8525/68art. 14
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