JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Horacio F. Alonso

El Auxiliar Principal de 3a. Horacio F. Alonso interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 484/81 de Superintendencia, que denegó su pedido de licencia gremial. La Corte Suprema rechazó el recurso, sosteniendo que el derecho de asociación gremial no implica una licencia no prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional y que las garantías constitucionales no son absolutas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 303:1185
Poder de reglamentacion Derecho de asociacion gremial Licencia gremial Empleados judiciales Reglamento para la justicia nacional Igualdad de trato Garantias constitucionales no absolutas Autoridad jerarquica de la corte Superintendencia Art. 14 bis cn

¿Quién es el actor?

Horacio F. Alonso, Auxiliar Principal de 3a. de la Justicia Nacional.

¿A quién se demanda?

Corte Suprema de Justicia de la Nación (Superintendencia), que dictó la Resolución Nº 484/81.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reconsideración de la resolución que rechazó su pedido de licencia gremial (expediente de Superintendencia Nº 322/80).

¿Qué se resolvió?

no hacer lugar al recurso intentado, manteniendo la Resolución Nº 484/81.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos, y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan las que, si son razonables, no pueden impugnarse como inconstitucionales, dependiendo su razonabilidad de que se adecuen al fin perseguido por la reglamentación, que no ha de adolecer de una iniquidad manifiesta (conf. Fallos 300:67; 642)."

"Que la interpretación de los preceptos constitucionales debe hacerse en el sentido que evite poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos 301:772)."

"Que del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional no se deduce que la licencia gremial sea una de las 'garantías necesarias' y oponible al régimen especial de los empleados judiciales (verbigracia el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por ley N° 22.140/80 y Reglamento para la Justicia Nacional, aprobado por Acordada del 17 de diciembre de 1952, con sus posteriores modificatorias y complementarias)."

"Que, consecuentemente, tampoco resulta de aplicación la nueva ley N° 22.105 de Asociaciones Gremiales de Trabajadores."

"Por el cargo que le ha sido conferido, el agente judicial —a semejanza del empleado público— queda sometido a todas las obligaciones derivadas de las mismas necesidades del servicio público —administración de justicia—, y acepta no ejercer aquellos actos cuya realización sería incompatible con el funcionamiento normal y continuo de los órganos necesarios a la vida nacional. No pueden, pues, invocarse válidamente derechos constitucionales para sustraerse a obligaciones reglamentarias..."

"Que no es correcta la interpretación otorgada al inciso m) del artículo octavo del Reglamento para la Justicia Nacional, en su texto actual introducido por Acordada N° 36/73, ya que en la misma se expresa claramente que se tiene en cuenta el derecho de asociación consagrado por la Constitución Nacional… para no considerar incompatible con el desempeño de las tareas judiciales la asociación en las entidades representativas de los intereses gremiales de los empleados, requiriéndose, en su caso, la autorización del órgano que ejerce las facultades de superintendencia inmediata."

"Que tal reconocimiento no implica la admisión tácita de un abandono de tareas instrumentado a través de una licencia gremial o de cualquier otro tipo, que no esté prevista por el Reglamento y que además de crear una manifiesta desigualdad de situaciones entre los empleados judiciales, significaría aceptar la no aplicación de normas vigentes."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Fallos 300:67CSJN
  • Fallos 301:772CSJN

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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