MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.C.I.F.I.M. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANA s/
La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Cámara que dejó sin efecto parcialmente el cargo aduanero por diferencias de tributos en una importación de Mercedes Benz, al considerar que el artículo 16 del anexo V del Acuerdo de Complementación Económica n° 14 obliga a la Aduana a requerir informaciones adicionales al país exportador antes de excluir la importación del régimen preferencial por defectos formales del certificado de origen. El tribunal sostuvo que el tratado tiene rango supralegal y debe interpretarse de forma armónica, de buena fe y con efectividad.
Actor (recurrente): Mercedes Benz Argentina S.A.C.I.F.I.M. (parte que obtuvo la revocación parcial ante la Cámara). El recurso extraordinario lo interpone la Aduana (A.N.A.), parte demandada.
¿A quién se demanda?
Aduana de Buenos Aires / Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cargo 864/94 por diferencia de tributos entre el arancel general y el preferencial del Acuerdo de Complementación Económica n° 14 (Argentina-Brasil), en el despacho de importación 158.680.
¿Qué se resolvió?
se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, por lo que se mantiene la revocación parcial del cargo respecto de la mercadería con concordancia de posiciones arancelarias. Costas a la vencida. (Petracchi, en disidencia, votó por declarar inadmisible el recurso extraordinario.)
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...si la Aduana entiende que no se ha acreditado debidamente el origen de las mercaderías...debe intimar previamente [por medio del requerimiento de informaciones adicionales en el país exportador] a que tal extremo se pruebe" (fs. 89, citado por la Cámara).
"Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una repartición oficial o entidad gremial habilitada del otro país signatario no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al otro país signatario para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados" (art. 16, anexo V).
"...no cabe prescindir en la decisión del caso de lo dispuesto en el art. 16 del anexo V... pues esa norma prevé, precisamente, supuestos como el de autos, y, en consecuencia, su cumplimiento resulta obligatorio para la autoridad aduanera."
La Corte sostuvo que el acuerdo integra el ordenamiento con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, CN) y debe interpretarse de buena fe y de modo armónico, sin aislar sus disposiciones (Convención de Viena, arts. 26 y 31).
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Normas que cita
- Ley 22.354Asociacion latinoamericano de integracion
- Tratado de Montevideo (Internacional)
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Internacional)arts. 2, 26, 31
- Constitución Nacionalarts. 31, 75 incs. 22 y 24
- CA (Código Aduanero)arts. 637 inc. 1 b, 639
- ACE n° 14 (Acuerdo de Complementación Económica Argentina-Brasil) (Internacional)arts. anexo V arts. 9 inc. g, 10, 11, 16; anexo VIII
- Protocolo Adicional n° 17 (Internacional)art. 12
- Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
Fallos que cita
- Fallos 1:297CSJN
- Fallos 252:139CSJN
- Fallos 271:7CSJN
- Fallos 296:372CSJN
- Fallos 302:973CSJN
- Fallos 315:38CSJN
- Fallos 305:2150CSJN
- Fallos 315:1492CSJN
- Fallos 316:1669CSJN
- Fallos 317:1282CSJN
- Fallos 321:1226CSJN
- Fallos 218:56CSJN
- Fallos 299:167CSJN
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