DOTTI MIGUEL A. Y OTRO s/CONTRABANDO -CAUSA N° 413562-
Dos ciudadanos imputados por tentativa de contrabando de importación cuestionaron la competencia del juez federal argentino para juzgar un hecho detectado en el área de control integrado del puente internacional con Uruguay. La Corte Suprema confirmó la competencia de la justicia argentina, sosteniendo que el Acuerdo de Recife, celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, habilita la jurisdicción aduanera nacional en esa zona, y que el delito debía producir sus efectos en territorio argentino.
¿Quién es el actor?
Miguel Angel Dotti y Daniel Rubén Aires (imputados, recurrentes)
¿A quién se demanda?
Estado nacional (Ministerio Público / Juzgado Federal de Concepción del Uruguay)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Excepción de incompetencia opuesta al proceso penal por tentativa de contrabando de importación detectado en el área de control integrado del Puente Internacional "Libertador Gral. San Martín", Fray Bentos, República Oriental del Uruguay (31 de agosto de 1995).
¿Qué se resolvió?
Se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, que había desestimado la excepción de incompetencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El acuerdo de alcance parcial para la facilitación del comercio ... llamado 'Acuerdo de Recife' regula los controles integrados en las fronteras y se rige por las normas del Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por ley 22.354 ..." (considerando 5°).
"En virtud de lo expuesto es plenamente eficaz para dilucidar la cuestión relativa a cuál es el estado con jurisdicción internacional para juzgar un delito perpetrado en el Area de Control Integrado, el art. 3.2 del Acuerdo de Recife ... Esta norma especial desplaza las del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 ... rige plenamente el principio territorial, en sentido jurisdiccional, consagrado en el art. 1° del Tratado de Montevideo de 1889." (considerando 11).
"... la República Argentina ejerce válidamente competencia internacional en el caso, pues tiene jurisdicción el estado cuyos órganos administrativos hayan intervenido en la constatación de los hechos sujetos a su competencia aduanera, que en la causa fueron funcionarios argentinos." (considerando 12).
¿Cómo votaron los jueces?
sostienen que el Acuerdo de Recife es un tratado internacional válido en los términos de la Convención de Viena, celebrado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por ley 22.354; que no puede fijar límites a la competencia penal sin intervención del Congreso (art. 75 inc. 12 CN), pero que dentro de la cooperación aduanera permite delimitar una ficción de territorio aduanero que legitime la actuación de los funcionarios argentinos (considerando 8°).
¿Cómo votaron los jueces?
confirma por el principio de ubicuidad (lugar de la acción o del resultado), citando precedentes de la CSJN (Fallos 271:396; 306:842) y del Tribunal Supremo alemán (BGHSt 4, 333); considera que el delito debía consumarse en territorio argentino, y que la discusión sobre el Tratado de Montevideo de 1889 es irrelevante porque no hay concurrencia de intereses de persecución con Uruguay, que autorizó la detención (considerandos 11 a 13).
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Normas que cita
- Código Penalart. 1
- Código Aduaneroarts. 1, 4
- Ley Tratado de Montevideo
- Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideoarts. 1, 2, 4
- Tratado de Montevideo de 1980 (ALADI)arts. 7, 9, 13
- Convención de Viena sobre Derecho de los Tratadosarts. 2, 31
- Constitución Nacionalarts. 75 inc. 12, 75 inc. 22, 75 inc. 24, 99 inc. 11
- Ley Ley 48art. 14 inc. 3
- Ley Ley 23.981 (Tratado de Asunción)
- Ley 22.354
Fallos que cita
- Fallos 271:396CSJN
- Fallos 306:842CSJN
- Fallos 288:219CSJN
- Fallos 294:257CSJN
- Fallos 292:530CSJN
- Fallos 313:823CSJN
- Fallos 317:485CSJN
- Fallos 317:1282CSJN
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