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Corte Suprema

DYNAMITE S.A. c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE Y OTROS s/ORDINARIO (CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE COPARTI- CIPACION FEDERAL)

La Procuradora Fiscal dictaminó que la Corte Suprema no tiene competencia originaria para conocer en la acción de inconstitucionalidad promovida por Dynamite S.A. contra la Municipalidad de Villa San José y la Provincia de Entre Ríos por derechos de publicidad y propaganda. Recomendó que el proceso y el incidente de medida cautelar sean ajenos a esa instancia, por no ser la Provincia parte sustancial en el litigio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
D. 1110. XLII. ORI
Competencia originaria Art. 117 constitucion nacional Provincia como parte Municipios autonomos Derechos de publicidad y propaganda Accion de inconstitucionalidad Medida cautelar Art. 322 cpccn Loteria instantanea Tributo municipal.

¿Quién es el actor?

Dynamite S.A., concesionaria para la explotación y comercialización de la Lotería Instantánea de la Provincia de Jujuy denominada "Súbito".

¿A quién se demanda?

Provincia de Entre Ríos y Municipalidad de Villa San José.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de inconstitucionalidad de la resolución 4338/07 de la Dirección de Economía y Administración de la Municipalidad de Villa San José, de todo acto administrativo dictado en consecuencia y de los arts. 1º de la ordenanza municipal 67/05 y 56 del Código Fiscal provincial. Se reclama contra el cobro, por vía de apremio, de liquidaciones por "derechos de publicidad y propaganda" correspondientes a 2001-2006. Se pidió además una medida cautelar de no innovar.

¿Qué se resolvió?

No hay decisión del Tribunal. La Procuradora Fiscal dictamina que corresponde declarar que la causa es ajena a la competencia originaria de la Corte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"A fin de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito —ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria".

"Por lo tanto, entiendo que la Provincia de Entre Ríos no es parte en el proceso, ya que no aparece como titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, puesto que carece de un interés directo en el pleito."

"Asimismo, dicha condición tampoco le puede ser conferida por el mero hecho de revestir el carácter de órgano emisor de normas —me refiero al art. 56 del Código Fiscal y al Compromiso Federal—, toda vez que ello es insuficiente para otorgarle la calidad de 'parte adversa' de quien efectúa el reclamo".

"...dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos..., opino que el proceso y, en consecuencia, el presente incidente sobre medida cautelar, resultan ajenos a esta instancia."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 117, 14, 16, 17
  • Ley 25.235Acuerdos
  • Ley 23.548art. 9 · Coparticipacion federal
  • CPCCNarts. 4, 5, 6 inc. 4, 94, 322 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
  • Ley 2908 (Jujuy)
  • 67/05 (Entre Rios)art. 1
  • CODIGO FISCAL (Entre Rios)art. 56

Fallos que cita

  • RivademarCSJN · Fallos 312:326
  • Pepsico de Argentina S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de y otrosCSJN · 11/10/2005
  • Akapol S.A.C.I.F.I.A. c/ Fisco Nacional y otrosCSJN · 21/03/2006
  • Fallos 306:1056CSJN
  • Fallos 308:1239CSJN
  • Fallos 312:1227CSJN
  • Fallos 312:1457CSJN
  • Fallos 313:144CSJN
  • Fallos 314:508CSJN
  • Fallos 322:1511CSJN
  • Fallos 307:2249CSJN
  • Fallos 308:2621CSJN
  • Fallos 314:405CSJN
  • Fallos 321:2751CSJN
  • Fallos 322:2370CSJN

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