BANCO SUDAMERIS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA c/ ENTRE RIOS, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA (INCONSTITUCIONALIDAD)
El Banco Sudameris Argentina S.A. promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Entre Ríos por una ley local que grava la capacidad prestable de las entidades financieras y por el art. 100 del Código Fiscal que condiciona la apelación administrativa al pago previo del tributo. La Procuración General dictaminó que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema por tratarse de una cuestión federal.
¿Quién es el actor?
Banco Sudameris Argentina Sociedad Anónima, entidad financiera que opera en la Provincia de Entre Ríos.
¿A quién se demanda?
Provincia de Entre Ríos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad de la ley local 8293 (impuesto mensual a la "Capacidad Prestable generada con recursos locales y no utilizada en la provincia") y del art. 100 del Código Fiscal provincial (condicionamiento de la admisibilidad de recursos administrativos al pago previo del impuesto y sus intereses). Se solicita además una medida cautelar de no innovar para suspender el cobro mientras dure el proceso.
¿Qué se resolvió?
el dictamen de la Procuración General se pronuncia sobre la competencia y concluye que el caso corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema, sin pronunciarse sobre el fondo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Una de las hipótesis en que procede la competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, se presenta al resultar demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, es decir, cuando la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en el pleito."
"[...] la actora pone en tela de juicio normas de la Provincia de Entre Ríos por ser contrarias a lo dispuesto en varias disposiciones de la Constitución Nacional que cita, por lo que cabe asignar naturaleza federal a la materia del pleito."
"[...] es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie."
"[...] sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado como contrario a la Constitución Nacional, circunstancia que, a mi modo de ver, se presenta en autos."
Conclusión: "cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la parte actora [...] el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal."
Los agravios de fondo invocados por la actora (arts. 9, 10, 11, 31, 4, 28, 17 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; afectación de la libre circulación, confiscatoriedad, superposición con otros tributos y acceso a la jurisdicción) quedan planteados para su tratamiento futuro.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 9, 10, 11, 31, 116, 117, 4, 17, 28, 75 inc. 22
- Decreto-ley 1285art. 24 inc. 1°
- CPCCNarts. 322, 4 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- Ley 8293 (Entre Ríos)
- CF (Entre Ríos)art. 100
Fallos que cita
- Fallos 306:1056CSJN
- Fallos 308:229CSJN
- Fallos 312:808CSJN
- Fallos 314:417CSJN
- Fallos 115:167CSJN
- Fallos 122:244CSJN
- Fallos 292:625CSJN
- Fallos 311:810CSJN
- Fallos 313:98CSJN
- Fallos 313:127CSJN
- Fallos 314:508CSJN
- Fallos 211:1162CSJN
- Fallos 303:1418CSJN
- Fallos 310:697CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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