BUSTAMANTE, RAUL ANTONIO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ACCION DE AMPARO
El actor promovió acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Provincia y la Caja de Jubilaciones del personal bancario, cuestionando la constitucionalidad de un artículo de la ley 11.761 que condicionaba el beneficio jubilatorio a la realización de un plebiscito. El Procurador General dictaminó que la acción resulta ajena a la competencia originaria de la Corte, por no revestir la provincia el carácter de parte sustancial en el pleito.
¿Quién es el actor?
Raúl Antonio Bustamante, empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 1° de julio de 1972.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires; Banco de la Provincia de Buenos Aires; Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
declaración de inconstitucionalidad del art. 71 de la ley 11.761, de las circulares "C" 30.309 y "C" 30.327 del banco (marzo de 2003) y de las resoluciones del directorio de la caja dictadas conforme a ellas, y que se restablezca el derecho a acceder al beneficio jubilatorio a partir del 17 de febrero de 2004. Se invocan los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y los arts. 39, 67 y concordantes de la Constitución provincial. Se solicitó una medida cautelar de no innovar.
¿Qué se resolvió?
el Procurador General opina que la acción intentada resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al respecto, corresponde señalar que a fin de que ésta proceda, es preciso que la provincia participe tanto en forma nominal (sea como actora, demandada o tercero) como sustancialmente en el pleito, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria".
Respecto de la Provincia de Buenos Aires: "dado que no alega acto concreto alguno por parte de sus órganos tendiente a la aplicación de dicha norma que justifique su tacha de inconstitucionalidad, entiendo que no cabe tener a la Provincia de Buenos Aires como sustancialmente demandada en el pleito, ante la sola invocación, por parte del actor, de su mera actividad legislativa".
"Una conclusión distinta importaría admitir las acciones directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción, extremos que no ha aceptado V.E."
Sobre el Banco y la Caja: son entidades con individualidad jurídica propia, diferenciadas del Estado provincial, por lo que su condición de codemandadas no convierte a la provincia en parte.
"[D]ado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos, opino que la acción intentada resulta ajena a esta instancia."
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Normas que cita
- Ley 11.761 (Provincia De Buenos Aires)arts. 71, 75
- Decreto-ley 9434/79 (Provincia De Buenos Aires)art. 1
- Constitución Nacionalarts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 43, 75 inc. 22, 117
- Ley 16.986Amparo
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 39, 67
Fallos que cita
- Fallos 307:1379CSJN
- Fallos 311:489CSJN
- Fallos 312:640CSJN
- Fallos 313:127CSJN
- Fallos 322:1514CSJN
- Fallos 311:879CSJN
- Fallos 312:1227CSJN
- Fallos 313:144CSJN
- Fallos 314:508CSJN
- Fallos 322:1511CSJN
- Fallos 322:2105CSJN
- Fallos 307:2249CSJN
- Fallos 308:2621CSJN
- Fallos 314:405CSJN
- Fallos 321:551CSJN
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