El 9 de octubre de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en "Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo" (FGR 20213/2023/CS1) y, por mayoría, suspendió en forma interina los efectos del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, la norma que derogó la Ley 26.737 de Tierras Rurales.
La suspensión rige hasta que el juez competente —el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche— se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine la medida cautelar que pidieron. La decisión llega diez días después de que el mismo Tribunal rechazara, en "C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986" (Fallos: 349:1209), otro amparo contra la misma norma por falta de legitimación.
En síntesis
- La Corte no declaró la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, ni en este fallo ni en CECIM. Tampoco se pronunció sobre su validez.
- Lo que dispuso es una medida interina: provisoria, y atada a que el juez de la causa resuelva la legitimación y la cautelar.
- Devolvió el expediente a Bariloche para que siga su trámite, porque en la causa no había acción ni recurso que habilitara su competencia.
- La mayoría aclaró que la decisión no implica apartarse del criterio de CECIM: según el Tribunal, se trata de circunstancias diferentes.
- La mayoría la formaron los jueces Rosatti y Lorenzetti y los conjueces Pérez Curci y Barroetaveña.
- El juez Rosenkrantz votó en disidencia parcial: coincidió en devolver la causa, pero sostuvo que la Corte no podía dictar ninguna medida cautelar ni interina.
Qué es la Ley de Tierras Rurales y qué hizo el DNU 70/2023
La Ley 26.737 (2011) estableció el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales, con carácter de orden público. Entre otras cosas, fijaba límites a la titularidad extranjera de tierras rurales:
- un tope del 15% sobre el total de tierras rurales, computado también sobre el territorio de cada provincia y municipio;
- dentro de ese tope, las personas de una misma nacionalidad no podían superar el 30%;
- un máximo de 1.000 hectáreas en la zona núcleo (o superficie equivalente) por titular extranjero;
- restricciones para inmuebles que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y permanentes, y para los ubicados en zonas de seguridad de frontera;
- la creación del Registro Nacional de Tierras Rurales, con funciones de control.
El artículo 154 del DNU 70/2023, dentro del título dedicado a la bioeconomía, dispuso lisa y llanamente: "Derógase la Ley N° 26.737". Ese artículo es el que se cuestiona en las dos causas.
El antecedente: CECIM y la falta de legitimación (29/9/2026)
El Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata (CECIM) promovió un amparo para que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154. El juzgado federal de La Plata rechazó la demanda por falta de legitimación. La Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó esa decisión, admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad del artículo y ordenó reinscribir la causa como colectiva.
La cámara había considerado que la soberanía nacional es un bien colectivo y que CECIM, por su objeto estatutario, podía defenderla en un proceso colectivo.
La Corte revocó la sentencia y rechazó la demanda. Sostuvo que la soberanía territorial es el conjunto de competencias que corresponden al Estado para gobernar su territorio con exclusión de cualquier otro, y que esas competencias no pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional y del precedente "Halabi". Sin bien colectivo no hay derecho de incidencia colectiva y, por lo tanto, no hay caso o controversia (art. 116 CN y art. 2° de la ley 27).
El fallo dejó dos aclaraciones expresas: que no abría juicio sobre la validez constitucional del art. 154, y que no interfería con la intervención del Congreso prevista en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución respecto de los decretos de necesidad y urgencia. Además, advirtió a los tribunales inferiores que siguen reconociendo legitimaciones alejadas de su jurisprudencia sobre el caso judicial.
La sentencia generó críticas, porque cerró la discusión sin entrar al fondo. Y quedaba una pregunta abierta: ¿qué pasaba con las otras causas contra el mismo artículo?
Cómo llegó "Árbol de Pie" a la Corte
La demanda la promovieron la Asociación Civil Árbol de Pie, María Magdalena Odarda (ciudadana y legisladora provincial de Río Negro) y representantes de las comunidades indígenas Lafkenche y Lof FVTA Anecon, ante el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche. Pidieron la inconstitucionalidad y nulidad del art. 154 y, como cautelar, la suspensión de sus efectos.
A diferencia de CECIM, no invocaron solo la soberanía: también la defensa de la legalidad constitucional en su carácter de ciudadanos, los derechos de los pueblos indígenas y, centralmente, el derecho a un ambiente sano (art. 41 CN). Según la demanda, la derogación por DNU afectaría la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.
El recorrido procesal fue, cuanto menos, particular:
- El juez de Bariloche advirtió la existencia de CECIM y remitió el expediente a la Cámara Federal de La Plata, con base en el apartado IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (acordada 12/2016). No resolvió la cautelar.
- La Cámara consideró que la pretensión era análoga a la de CECIM, donde ya había dictado sentencia de fondo, y elevó el expediente a la Corte junto con aquellos autos, invocando las acordadas 32/2014 y 12/2016.
- Ninguno de los dos tribunales se pronunció sobre los planteos de la demanda.
- El 30 de septiembre —al día siguiente de CECIM— los actores pidieron que la causa continuara, que se la inscribiera en el Registro de Procesos Colectivos y que se tratara la cautelar, remarcando que su legitimación era distinta de la examinada en CECIM: la tutela ambiental tiene un régimen constitucional propio en los arts. 41 y 43 CN, que reconoce legitimación a las asociaciones que propenden a esos fines.
Qué resolvió la mayoría
La mayoría estuvo integrada por los jueces Horacio Rosatti y Ricardo Lorenzetti y los conjueces Juan Ignacio Pérez Curci y Diego Gustavo Barroetaveña. Sus fundamentos, en orden:
1. La Corte no tenía competencia para decidir la causa. En el expediente no había acción ni recurso que, conforme a los arts. 116 y 117 CN, habilitara su competencia ordinaria o extraordinaria. Por eso dispuso devolverlo al tribunal de origen para que continúe según su estado.
2. Pero el trámite había dejado a los actores sin respuesta. La mayoría señaló que el particular trámite impreso por los tribunales intervinientes dejó sin contestar las peticiones de la demanda. Considerando la naturaleza de los derechos invocados —entre ellos, el de obtener una respuesta judicial en tiempo oportuno y el de protección del ambiente—, entendió necesario dictar una medida interina para asegurar la tutela judicial efectiva y evitar daños irreparables mientras el proceso retoma su cauce. Fundó la medida en el art. 32 de la Ley General del Ambiente (25.675) y en los arts. 2°, inc. 2, y 4°, inc. 1, tercer párrafo, de la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado.
3. Atribuciones para preservar los bienes en juego. Recordó que la Corte puede disponer medidas para preservar los bienes jurídicos invocados más allá de las reglas que rigen su competencia (con cita de "Ibarrola", Fallos: 344:316; "Rodríguez, Karina Verónica", Fallos: 329:553; y "Poggi"), y que ya ordenó tutelas anticipadas en expedientes iniciados ante tribunales inferiores y defectuosamente remitidos a sus estrados ("Podestá", 2003).
4. Criterio amplio en materia ambiental. Reiteró que, en la tutela del daño ambiental, las reglas procesales deben interpretarse con un criterio amplio, que pone el acento en su carácter instrumental y en un juez con poderes que exceden la versión tradicional del "juez espectador" (Fallos: 338:80; 339:201; 342:1203).
5. Acuerdo de Escazú. Vinculó la decisión con el Acuerdo de Escazú (ley 27.566), que obliga a garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales con procedimientos efectivos y oportunos, la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales, y medidas para reducir barreras de acceso (art. 8).
6. La parte dispositiva. Dispuso la suspensión interina de los efectos del art. 154 del decreto 70/2023 hasta que el juez competente se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine la cautelar, y devolvió las actuaciones al Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche.
7. No es un cambio de criterio. En el último considerando, la mayoría aclaró que la decisión responde específicamente a los planteos de estos actores y que no puede considerarse un apartamiento ni una modificación del criterio de CECIM, donde se debatieron circunstancias concretas diferentes.
La disidencia parcial de Rosenkrantz
El vicepresidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz, coincidió en devolver la causa a Bariloche: CECIM se rechazó por falta de legitimación fundada en un título (la soberanía) distinto de los que se invocan acá, y eso hace cesar la analogía que había usado la Cámara para mantener las causas unidas. Pero rechazó dictar cualquier medida, por varias razones:
- Falta de competencia. Decidir sin pronunciamiento previo de otro tribunal sería ejercer una competencia originaria fuera de los supuestos taxativos del art. 117 CN. Citó la doctrina según la cual es ajeno a la competencia apelada de la Corte dictar una cautelar sobre la que no se pronunciaron las instancias inferiores (Fallos: 307:113 y 326:2503; "Highton de Nolasco", 2018).
- La ley 26.854 no alcanza. El juez incompetente solo puede dictar cautelares en los supuestos del art. 2°, inc. 2 (entre ellos, derechos de naturaleza ambiental), y los actores fundaron su cautelar en el peligro sobre el territorio de las comunidades originarias, no en el ambiente. La medida interina del art. 4° es accesoria de una cautelar que encuadre en esos supuestos.
- El art. 32 de la Ley General del Ambiente no exime de fundar. A su juicio, la demanda no muestra un peligro ambiental grave o irreversible, ni explica qué relación tiene la nacionalidad del propietario con la afectación ambiental: todo propietario, nacional o extranjero, debe respetar las normas de protección ambiental.
- Confiabilidad del Poder Judicial. Señaló que el descontento que la sentencia de CECIM pudo causar en distintos sectores no justifica adoptar decisiones que la Constitución y las leyes no permiten.
CECIM y Árbol de Pie, lado a lado
| C.E.C.I.M. La Plata | Árbol de Pie y otros | |
|---|---|---|
| Fecha | 29/9/2026 | 9/10/2026 |
| Expediente | FLP 47574/2023/CS1 (Fallos: 349:1209) | FGR 20213/2023/CS1 |
| Firmaron | Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti | Mayoría: Rosatti, Lorenzetti y los conjueces Pérez Curci y Barroetaveña. Disidencia parcial: Rosenkrantz |
| Quién demandó | Centro de Ex Combatientes Islas Malvinas La Plata | Asociación civil, legisladora provincial y comunidades indígenas |
| Base de la legitimación | Defensa de la soberanía nacional | Ambiente (arts. 41 y 43 CN), pueblos indígenas, legalidad constitucional y soberanía |
| Cómo llegó a la Corte | Recurso extraordinario y queja del Estado Nacional | Elevada por la Cámara junto con CECIM, sin recurso |
| Qué resolvió la Corte | Revocó la sentencia y rechazó la demanda por falta de legitimación y de caso | Devolvió la causa a Bariloche y suspendió interinamente el art. 154 |
| ¿Declaró la inconstitucionalidad del art. 154? | No | No |
Preguntas frecuentes
¿La Corte declaró inconstitucional la derogación de la Ley de Tierras?
No. En CECIM rechazó la demanda sin abrir juicio sobre la validez del art. 154. En Árbol de Pie dictó una medida interina y devolvió la causa: la constitucionalidad del artículo no fue examinada por la Corte en ninguno de los dos casos.
¿Vuelve a regir la Ley 26.737?
Lo que la Corte suspendió son los efectos del artículo que la derogó, y por un tiempo acotado. El alcance práctico de esa suspensión (por ejemplo, sobre operaciones celebradas desde la entrada en vigencia del DNU o frente a la actuación de los registros) no está precisado en la resolución, y es esperable que sea materia de discusión en la causa.
¿Hasta cuándo dura la suspensión?
Hasta que el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche se pronuncie sobre la legitimación de todos los actores y examine la medida cautelar solicitada.
¿La Corte cambió de criterio respecto de CECIM?
La mayoría dijo expresamente que no: la decisión responde a los planteos de estos actores, distintos de los de CECIM. CECIM sigue diciendo lo que dijo: la soberanía territorial no es un bien colectivo que habilite un amparo colectivo. Lo que queda abierto es si la tutela ambiental y los derechos de los pueblos indígenas sí habilitan esta causa.
¿Qué sigue?
El juez de Bariloche tiene que decidir si los actores están legitimados —por cada uno de los títulos que invocaron— y resolver la cautelar. Lo que decida podrá ser revisado por las vías recursivas ordinarias y, eventualmente, llegar de nuevo a la Corte por recurso extraordinario.
Los fallos
- CSJN, "Asociación Civil Árbol de Pie y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo colectivo", FGR 20213/2023/CS1, 9/10/2026. Mayoría: jueces Rosatti y Lorenzetti y conjueces Pérez Curci y Barroetaveña; disidencia parcial del juez Rosenkrantz.
- CSJN, "C.E.C.I.M. La Plata c/ PEN s/ amparo ley 16.986", FLP 47574/2023/CS1, 29/9/2026, Fallos: 349:1209. Ver el fallo en JurisprudenciaARG.
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