ROMERO EZEQUIEL DAVID C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
Reclamó trabajador acción especial por prestaciones dinerarias derivadas de accidente in itinere del 13/11/2017. La Corte declaró inconstitucional, en el caso, la aplicación del DNU 669/2019 y revocó la parte de la sentencia que lo aplicó, mientras confirmó la valoración pericial del a quo.
¿Quién es el actor?
Romero Ezequiel David.
¿A quién se demanda?
La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación dineraria prevista en el art. 14, inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 por secuelas incapacitantes derivadas de accidente in itinere ocurrido el 13 de noviembre de 2017.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso extraordinario respecto de la impugnación de la valoración pericial (insuficientemente fundada) y se lo hizo lugar respecto de la impugnación sobre la aplicación del DNU 669/2019, declarándose la inconstitucionalidad de ese DNU en el caso y revocando la parte de la sentencia apelada que lo aplicó; se remiten los autos al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento integrado con otros jueces, resguardando la prohibición de reformatio in pejus. Se impusieron las costas por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.1. En primer lugar, cabe recordar que en la tarea de valorar la pericia médica y asignarle entidad convictiva, los tribunales de trabajo ejercen facultades privativas, por lo que la decisión que adoptan al respecto es ajena al cometido de esta Suprema Corte, salvo acreditación de absurdo (causas L. 123.501, 'Consorcio de Gestión Puerto La Plata', sent. de 21-X-2022; L. 126.737, 'Barrera', sent. de 22-VIII-2023; L. 130.557, 'Coronel', resol. de 15-IV-2024 y L. 131.114, 'Alcaras', resol. de 15-IX-2025; e.o.).
En el caso, a partir de la subjetiva opinión de la interesada en torno a la valoración del informe médico agregado a la causa y las respectivas aclaraciones efectuadas por el experto no logra demostrarse que el a quo hubiera incurrido en el señalado yerro sentencial, desde que es sabido, que tal método de impugnación configura una técnica carente de idoneidad para demostrar el error grave, grosero y manifiesto que caracteriza al mentado vicio (causas L. 122.771, 'Pécora', sent. de 11-V-2021; L. 125.848, 'Fernández', sent. de 22-XII-2022 y L. 126.076, 'Benítez', sent. de 27-VI-2023; L. 132.077, 'Salto Monje', resol. de 15-X-2024 y L. 133.163, 'Bugñar', resol. de 2-IX-2025; e.o.).
Por otro lado, la doctrina de esta Corte que la impugnante invoca como infringida ha sido elaborada sobre la base de presupuestos disímiles a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento (causas L. 132.689, 'Mesito', resol. de 12-III-2025 y L. 131.629, 'Lazarte', resol. de 11-VI-2025 y L. 133.935, 'Castro', resol. de 23-IV-2026; e.o.)."
"III.2. En otro orden, el agravio referido al decreto de necesidad y urgencia 669/19 halla adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 127.690, 'Ovejero', sent. de 26-V-2026) y L. 129.800, 'Muzychuk' (sent. de 14-VII-2025) a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.); resultando ello suficiente para resolver la impugnación traída."
Bloque dispositivo final (decisión mayoritaria):
"Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC)."
¿Cómo votaron los jueces?
El acuerdo está suscripto por los/as jueces/as Kogan, Budiño y Torres; el Dr. Soria adhiere al resultado y aclara su suscripción respecto del DNU con referencia a su opinión en la causa "Ovejero" (Dr. Soria: "Comparto lo resuelto... Sólo he de aclarar que en aquello vinculado con el decreto 669/2019, suscribo la solución propuesta a tenor de lo prescripto en el tercer párrafo del art. 31 bis de la ley 5.827 (y modif.), y dejando a salvo mi opinión expuesta en la causa L. 127.690, 'Ovejero' (sent. de 26-V-2026).")
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Normas que cita
- Ley 24.557art. 14 · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
- Decreto 669/2019
- Resolución 1.039/2019 (Superintendencia de Seguros de la Nación)
- Ley 5.827 (Provincia De Buenos Aires)art. 31 bis
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 68, 289
Fallos que cita
- PécoraSCBA · 11/05/2021
- FernándezSCBA · 22/12/2022
- BenítezSCBA · 27/06/2023
- Salto MonjeSCBA
- BugñarSCBA
- Consorcio de Gestión Puerto La PlataSCBA · 21/10/2022
- BarreraSCBA · 22/08/2023
- CoronelSCBA · 15/04/2024
- AlcarasSCBA · 15/09/2025
- MesitoSCBA · 12/03/2025
- LazarteSCBA · 11/06/2025
- CastroSCBA · 23/04/2026
- OvejeroSCBA · 26/05/2026
- MuzychukSCBA · 14/07/2025
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