PONSATI, ELENA DEL VALLE C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCIÓN ESPECIAL.
La actora promovió acción especial por accidente de trabajo reclamando prestaciones por incapacidad. La Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario: confirmó la valoración del grado de incapacidad y, en cambio, revocó la aplicación del DNU 669/2019 por inconstitucional en lo aplicado, ordenando remisión para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Elena del Valle Ponsati.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestación dineraria por incapacidad laboral (art. 14 inc. 2 apartado "a" ley 24.557) y adicional art. 3 ley 26.773 por accidente ocurrido el 15 de marzo de 2017; se discutió asimismo la forma de cálculo del ingreso base y la aplicación del DNU 669/2019.
¿Qué se resolvió?
La Suprema Corte rechazó el agravio relativo al grado de incapacidad (por insuficientemente fundado) y declaró procedente el agravio referido a la aplicación del DNU 669/2019, revocando la sentencia de grado en cuanto aplicó ese decreto y declarando su inconstitucionalidad en el caso. Ordenó remitir autos al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces y respetando la veda de la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento. Impuso las costas de esta instancia por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"III.1. En primer término, cabe indicar que no resulta atendible el reproche a la incapacidad receptada en el fallo de grado.
Tiene dicho esta Corte que la determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente o enfermedad de trabajo, constituye una atribución privativa de los jueces de grado y ajena a la casación, salvo que se demuestre absurdo en la labor axiológica de los magistrados (causas L. 129.440, 'Aquino', resol. de 22-XII-2022; L. 128.773, 'Sorgue', resol. de 17-IV-2023 y L. 131.704, 'Ruíz', 20-XI-2024 y L. 130.901, 'Videla', resol. de 20-IV-2026; e.o.).
La crítica luce insuficiente porque el impugnante ni siquiera ha cumplido con la carga de denunciar la eventual comisión por parte del a quo de aquel vicio valorativo a la hora de fijar la incapacidad que padece la actora, cuando -además- surge claramente del fallo que el sentenciante sostuvo que desplegaba tal labor 'de acuerdo al baremo de la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios' (v. vered., respuesta a la tercera cuestión planteada)."
"III.2. Luego, los agravios relacionados con el decreto de necesidad y urgencia 669/19 hallan adecuada respuesta en lo expresado por este Superior Tribunal al decidir en las causas L. 127.690 'Ovejero' (sent. de 26-V-2026) y L. 129.800, 'Muzychuk' (sent. de 14-VII-2025), a cuyas conclusiones y fundamentos corresponde remitir por razones de economía y sencillez (art. 31 bis, tercer párrafo, ley 5.827 y modif.), resultando ello suficiente para dar respuesta a la impugnación traída."
Texto del dispositivo final (extracto relevante):
"Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído con relación al agravio tratado en el punto III.1, en atención a que se encuentra insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5.827 y modif.) y declararlo procedente respecto del abordado en el punto III.2, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia impugnada en cuanto aplicó las prescripciones del decreto de necesidad y urgencia 669/2019, cuya inconstitucionalidad -en el caso- se declara. Los autos se remiten al tribunal de origen para que, integrado con otros jueces, y en resguardo del principio que veda la reformatio in pejus, dicte nuevo pronunciamiento."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución que se consigna en el dispositivo final es la decisión de la mayoría. El Sr. Juez Soria adhiere a la solución sobre el DNU 669/2019 conforme al art. 31 bis, y deja constancia de su opinión en la causa L. 127.690.
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Normas que cita
- Ley 24.557arts. 14, 12 · Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.773art. 3 · Riesgos del trabajo
- Decreto 659/96
- DNU 669/19
- Resolución 1.039/19 (Superintendencia de Seguros de la Nación)
- Ley 5.827 (Provincia De Buenos Aires)art. 31 bis
- CPCC (Provincia De Buenos Aires)arts. 68, 289
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