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Tribunal Superior

Macchi, Federico Juan contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Ril

Reajuste de haber previsional por reciprocidad: el actor reclamó que su haber se calcule íntegramente conforme al art. 54 de la ley 11.761 y el art. 7 del decreto ley 9.316/46. La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de la Caja y confirmó la interpretación de la Cámara: los servicios reconocidos por la reciprocidad deben considerarse como prestados y devengados bajo el régimen local para el cálculo del haber.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Fuero
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
A-78783
Reciprocidad Haber jubilatorio Ley 11.761 Decreto ley 9.316/46 Art. 62 prorrateo Art. 54 ley 11.761 Inaplicabilidad de ley Proporcionalidad Retroactividad (12/04/2011) Suprema corte de la provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Federico Juan Macchi.

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión anulatoria contra la resolución del Directorio de la Caja (sesión 25/10/2017) que rechazó la solicitud de reajuste del haber previsional del actor; se solicita que el haber de sustitución se calcule conforme al art. 54 de la ley 11.761 (82% móvil sobre promedio de remuneraciones de últimos diez años) y al art. 7 del decreto ley 9.316/46 (reciprocidad), sin aplicar el prorrateo del art. 62 de la ley 11.761.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Caja (art. 289 CPCC), confirmando la doctrina seguida por la Cámara de Apelación que hizo lugar a la demanda y anuló la resolución del Directorio; con costas a la recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Tras repasar algunas causas de esta Suprema Corte (B. 49.138, 'Vega Ocampo' y B. 49.332, 'Alanis', sents. de 24-II-1987), en las cuales se sostuvo que si el sistema de reciprocidad tiene por objetivo posibilitar que los trabajadores computen la totalidad de los servicios prestados, ello no es simplemente a fin de obtener un beneficio jubilatorio, sino también de obtener un haber proporcional a lo percibido y aportado en actividad, juzgó que el demandante tenía derecho al reajuste pretendido.

Sostuvo que, en el caso, conforme los términos del convenio que rige la relación en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, debían reconocerse los servicios nacionales tanto para el cómputo de los años necesarios para acceder al beneficio —tal como lo hizo la Caja demandada—, como para el cálculo del haber previsional, considerando para esto último los años y servicios aportados en la órbita nacional como si hubieran sido prestados en el régimen local, independientemente de sus distintas proporciones o valores. Cosa que la demandada se rehusó a hacer."

"Como quedó expuesto, la Cámara consideró que la determinación del haber inicial del demandante debía efectuarse conforme el sistema del decreto ley 9.316/46 y del convenio de reciprocidad resultante (al cual —dijo— estaba adherida la Caja del Banco Provincia), que estatuye que los servicios provenientes de otra jurisdicción deben ser considerados como prestados y devengados bajo su propio régimen (art. 7).

Por ende, juzgó que la estimación del haber inicial practicada según lo previsto en el art. 62 de la ley 11.761 (prorrateo), violaba esos compromisos interjurisdiccionales y provocaba una injusta reducción en el haber de reemplazo, vulnerando preceptos supralegales como los arts. 16 de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la Constitución provincial."

"El recurso no prospera, en razón de su insuficiencia (art. 279 in fine, CPCC). ... Siendo así, resulta insuficiente para lograr una réplica adecuada y eficaz de lo decidido, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley basado en la mera reiteración de argumentos esgrimidos y fundadamente desestimados en la instancia anterior, no añadiendo nada nuevo ... Es que la casación no es una tercera instancia donde se examina nuevamente el litigio, ni la pieza recursiva puede sin más pretender reemplazar en su discurrir las reflexiones de la Cámara ... Por tales razones, cabe desestimar el principal planteo traído por la recurrente (art. 279 in fine, CPCC)."

¿Cómo votaron los jueces?

El señor Juez Dr. Soria votó por la negativa; las Juezas y Jueces Drs. Kogan, Torres y Kohan adhirieron; por mayoría se rechazó el recurso.

Montos/fechas relevantes: sesión del Directorio cuestionada 25/10/2017; retroactividades calculadas desde el 12/04/2011 según la sentencia de instancia (la Cámara confirmó el uso del sueldo actual del cargo y la aplicación de 6% anual desde 12/04/2011 hasta la fecha de la sentencia, y de allí en más la tasa pasiva más alta que paga el Banco en depósitos a 30 días, según el pronunciamiento de cámara citado en el acuerdo).

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