P. DE M. C/ F. S. M. Y OTS. P/ ACCION DE LESIVIDAD
La Provincia de Mendoza promovió acción de lesividad contra las Resoluciones DPJ Nº 3240/11 y 3286/11 por la reforma estatutaria y la designación de consejeros de la Fundación Santa María. La Suprema Corte, por mayoría, rechazó la acción por prescripción (plazo aplicable de dos años para actos anulables), imponiendo costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Provincia de Mendoza, por el Asesor de Gobierno (Dr. César A. Mosso Giannini).
¿A quién se demanda?
Fundación Santa María y las personas que resultaron beneficiadas por las Resoluciones DPJ Nº 3240/11 (aprobación de reforma estatutaria) y Nº 3286/11 (designación de miembros del Consejo): Jorge Giaquinta; Nicolás Pizzuto; Facundo Alzogaray; Marcela Sabatini; Juan Andrés Torrecilla, y la DPJ en cuanto órgano de control.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad por lesividad de las Resoluciones DPJ Nº 3240/11 (04/11/2011) y Nº 3286/11 (09/11/2011), por vicios tales como falta de motivación, desviación de poder y omisión de trámites sustanciales; y que, en su caso, se ordene nueva intervención/regularización estatutaria.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la acción de lesividad interpuesta por la Provincia de Mendoza; imponer costas a la actora; diferir regulación de honorarios; remitir actuaciones administrativas al origen; intervención a la Caja Forense y A.T.M.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por todas las razones expuestas hasta el presente, concluyo en que corresponde receptar la defensa de prescripción de la acción opuesta por los demandados, al entender que no es viable en los términos y con el alcance que han sido desplegados por la administración actora, que los actos cuya nulidad pretenden en esta instancia, puedan considerarse alcanzados por vicios que, de existir, puedan ser calificados en el marco del orden jurídico como afectados por vicios de carácter grave y, en consecuencia, la prescripción de la acción a su respecto, opere a los cinco (5) años.
De allí que, en base a computar las fechas de las Resoluciones N° 3240 y N° 3286 impugnadas (04/11/2011 y 09/11/2011, respectivamente) y la de interposición de la acción (03/11/2016), se concluye que la acción se encuentra prescripta, dado que, en virtud de las conclusiones consignadas en el presente, en el supuesto más gravoso a los demandados (que se trate de actos alcanzados por vicios leves, por tanto anulables y a cuyo respecto el plazo de prescripción es de dos años, conf. art. 19° CPA), la prescripción operó el 04/11/2013 y el 09/11/2013, respectivamente.
Dada la conclusión a la que arribo, resulta inoficioso/innecesario abordar los restantes planteos efectuados por las partes, incluido el de falta de legitimación opuesta por algunos de los demandados."
(Del voto del Dr. Julio R. Gómez, que constituye el voto mayoritario y el dispositivo final)
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Pedro J. Llorente, en disidencia, sostuvo que la acción debía hacerse lugar porque, a su juicio, la DPJ y el interventor habían dictado actos con falta de motivación suficiente y con desvío de poder (aprobación estatutaria y designación de consejeros permanentes), y que esos vicios debían ser calificados como graves, integrando interés público suficiente para habilitar la acción de lesividad dentro del plazo de cinco años. El Dr. José V. Valerio adhirió al voto mayoritario en voto ampliatorio.
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