PROTECTORA FUERZA POLITICA Y OT. EN J° 13-05343103-2 (406511) / 55563 PROTECTORA FUERZA POLITICA Y RAMON JOSE LUIS C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION DE AMPARO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
Protectora Fuerza Política y José Luis Ramón promovieron acción de amparo contra la Provincia de Mendoza cuestionando la proposición de la Dra. María Teresa Day como candidata a Ministra de la Suprema Corte por presunta violación del requisito de 10 años de ejercicio profesional. La Sala Primera de la Suprema Corte provincial rechazó el recurso extraordinario y confirmó la legalidad del acto administrativo, sosteniendo que no existió ilegalidad manifiesta y que los períodos desempeñados por la Dra. Day integran el cómputo exigido por el art. 152 CM conforme a la doctrina plenaria.
¿Quién es el actor?
Protectora Fuerza Política (partido político) y el Dr. José Luis Ramón (Diputado Nacional y abogado).
¿A quién se demanda?
Provincia de Mendoza (Gobierno de la Provincia).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo para que se declare nula la Nota N° 86-L de fecha 08/06/2020 por la cual el Poder Ejecutivo propuso a la Dra. María Teresa Day para ser Ministra de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, por entender que no cumple el requisito constitucional de "ser abogado... con 10 años de ejercicio de la profesión", y que se anulen los actos posteriores derivados.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el Recurso Extraordinario Provincial; se confirmó la decisión de la instancia anterior que rechazó el amparo por no advertir arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la nota de proposición y porque, aplicando la doctrina plenaria, los períodos de servicio invocados integran el cómputo exigido. Se imponen costas al recurrente y se regulan honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales relevantes (manteniendo el lenguaje del Tribunal):
"La acción de amparo es una vía de excepción que procede cuando la utilización de los medios ordinarios de protección de los derechos lesionados resulten insuficientes o ineficaces por el peligro que genera la demora en su tratamiento. ... la arbitrariedad o ilegalidad debe aparecer como 'manifiesta' (art. 43 CN) u 'ostensible' (art. 1 Decreto Ley 2589/75, modificado por Ley N° 6504 y art. 219 CPCCyTM). Debe tratarse de algo patente, claro, notorio, inequívoco, indudable, ostensible, palmario."
"En definitiva, habiendo quedado suficientemente comprobado el interés del accionante (art. 43 CN, arts. 41, 219 y 220 CPCCyTM) y considerándose acreditada la existencia de legitimación sustancial activa del Dr. José Luis Ramón, por los motivos expuestos en forma precedente, corresponde abordar el fondo de la cuestión..."
"Interpretar que la expresión 'ser abogado con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la profesión' prevista en el inciso 3 del artículo 152 de la Constitución Provincial, como requisito para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia, comprende: el ejercicio de la profesión, tanto en forma liberal como en relación de dependencia, privada o pública; en este último caso, siempre que se trate de la designación en un cargo y/o asignación de funciones para las que se exija el título de abogado, por disposición constitucional, legal o reglamentaria." (referido al Plenario)
¿Cómo votaron los jueces?
votaron de conformidad los Dres. Pedro Jorge Llorente (voto principal), Julio Ramón Gómez (voto ampliatorio) y Dalmiro Fabián Garay Cueli (adhesión). No se registra disidencia en el acuerdo final.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 43 · Constitucion nacional
- Constitución (Mendoza)arts. 152, 128 ap. 9, 151
- CPCCyTM (Provincial)arts. 145, 150, 219, 220, 227, 33, 36
- Ley 9003 (Provincial)arts. 32, 77, 78
- Ley 4143 (Provincial)art. 9
- Ley 7183 (Provincial)art. 56
- Decreto-ley 2589/75
- Ley 6504 (Provincial)
- Ley 4969 / 9423 (Provincial)arts. 6, 7
- Acordada 8717 (Provincial)
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