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Primera Instancia

IGLESIAS MARIA LUCILA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora promovió demanda contra la ANSeS solicitando que se declare inconstitucional la Ley 27.541 y decretos vinculados y se ordene el pago retroactivo de reajustes previsionales. El Juzgado rechazó la demanda, por considerar que la suspensión temporal de la movilidad en el marco de la emergencia y los incrementos decretados no configuran agravio constitucional ni confiscatoriedad manifiesta.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 035465/2026
Seguridad social Movilidad jubilatoria Ley 27.541 Decreto 163/2020 Ley 27.609 Emergencia Inconstitucionalidad Cosa juzgada Refuerzos previsionales Cpccn art.68

¿Quién es el actor?

IGLESIAS MARIA LUCILA.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y de los Decretos N° 163/2020, 495/2020, 542/2020 (y correlatos) por suspensión del artículo 32 de la Ley 24.241, con pedido de pago retroactivo desde marzo de 2020 conforme a la Ley 27.426 y decretos; asimismo se cuestionó la Ley 27.609 y topes legales (art. 9 Ley 24.463; art. 79 Ley 18.037).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por María Lucila Iglesias; se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios de la letrada de la parte actora en $540.025 (5 UMA), con las aclaraciones sobre IVA y no corresponder los de la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de derechos sociales (Fallos 328:1602)."

"A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que me permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no se configure en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir el amparo. En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad. Ello es así porque, en cumplimiento con la ley de emergencia dictada, y sin perjuicio de suspender por un plazo determinado la elaboración de la nueva fórmula de movilidad las prestaciones, el PEN ha otorgado incrementos trimestrales (Dtos 163 y 495/2020) en las prestaciones de la clase pasiva."

"En tal contexto, y toda vez que '…la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable"' (conf. C.S.J.N. 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91 ...)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la sentencia.

Normas que cita

Fallos que cita

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