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Tribunal Superior

GALINDO CHENAUT DE DANIELSEN MARIA EUGENIA c/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora promovió acción por daños y perjuicios y reintegro de frutos contra la Dirección Provincial de Vialidad derivados de ocupación y extracción de áridos. La Corte hizo lugar al recurso de casación, anuló la sentencia de la Cámara por arbitrariedad en la aplicación del plazo prescriptivo y ordenó remitir autos para nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala Civil y Penal
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
47061
Reivindicacion Frutos Prescripcion Poseedor de mala fe Responsabilidad posesorio Casacion Arbitrariedad Dies a-quo Liquidacion posesorio Remision para nuevo pronunciamiento Observacion: se ordeno casar la sentencia apelada por arbitrariedad y falta de analisis de cuestiones propuestas (reserva por danos en la demanda de reivindicacion Medidas preliminares y ejecucion) Y se establecio doctrina sobre la inaplicabilidad automatica del plazo aquiliano bienal a pretensiones vinculadas a la liquidacion del estado posesorio y reintegro de frutos por poseedor de mala fe.

¿Quién es el actor?

Galindo Chenaut de Danielsen María Eugenia (parte actora).

¿A quién se demanda?

Dirección Provincial de Vialidad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de la cosa, reintegro de frutos y acción de daños y perjuicios por extracción de áridos/ocupación ilegítima.

¿Qué se resolvió?

La Corte hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora, casó y dejó sin efecto la sentencia N° 49 de fecha 27/02/2015 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial, por considerar que la misma adolece de arbitrariedad y no resolvió cuestiones esenciales propuestas por la actora; ordenó el reenvío de autos para que la alzada dicte un nuevo pronunciamiento conforme las doctrinas legales enunciadas. Imponiendo costas de la instancia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3.- También asiste razón a la recurrente al agraviarse de una sentencia que ha declarado prescripto su derecho, sin un previo análisis de cuestiones expresamente propuestas, que eran conducentes para una recta solución de la causa.

Entre estas cuestiones -además de la ya señalada respecto al valor que pudiera haber tenido, a la luz de la enseñanza del autor que cita la sentencia, la reserva por los daños efectuada al interponer demanda reivindicatoria- caben apuntar las relativas al dies a-quo para el cómputo del plazo de prescripción (supra II.5), y la relevancia y significado que eventualmente hubieran de revestir a los fines interruptivos, las medidas preliminares volcadas en el expediente 184/96, o el proceso de ejecución que su parte intentara en el juicio de reivindicación, una vez restituido el inmueble (supra II.7).

De nada sirve, en efecto, postular – como lo hace la sentencia- que el plazo de prescripción aplicable en la especie era de dos años, sin especificar desde qué momento empezaba a correr dicho término, ni que incidencia pudieron tener en su cómputo las contingencias que invoca la parte actora.

Tales vicios en la construcción del silogismo sentencial, poseen virtualidad suficiente para anular el acto procesal aquí impugnado."

"4.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, estimo que también configura un yerro jurídico de la sentencia, el haber subsumido la hipótesis de autos en las reglas de responsabilidad aquiliana, o extracontractual, para terminar aplicando un plazo de prescripción de dos años.

4.6. En síntesis, se trata de un régimen típico y específico derivado de la posesión y el dominio de las cosas, y por ende extraño a la responsabilidad extracontractual, en virtud del cual la administración ejercida por el poseedor sobre la cosa debe ser evaluada al momento de la conclusión del estado posesorio, y en consecuencia se deben rendir cuentas y liquidarlas, conforme las reglas de distribución patrimonial que determinen la buena o mala fe del poseedor.

De allí que, contra la resuelto por la sentencia, resulten aplicables al sub lite aquellos principios sentados en Fallos, 316:871. ..."

¿Cómo votaron los jueces?

Votaron a favor los Vocales Antonio Daniel Estofán (voto preopinante), Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur; acuerdo unánime (3 votos a favor). No se registraron disidencias.

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