Erovincia de Buenos Aires c/ Fabrlcenter S.a.
La Provincia de Buenos Aires demandó a Fabricenter S.A. por el cobro de una garantía vinculada a un contrato de provisión de guardapolvos para un hospital público provincial. La Corte Suprema declaró que la causa es ajena a su competencia originaria, por tratarse de una relación de derecho público regida por normas locales que debe ser juzgada por los tribunales provinciales.
¿Quién es el actor?
Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Fabricenter S.A., con domicilio en la Capital Federal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de 470,20 pesos, más desvalorización monetaria e intereses, en concepto de penalidades aplicadas por incumplimiento de la provisión de guardapolvos y chaquetas para el Hospital Zonal Especializado de Odontología Infantil "Dr. Adolfo M. Bollini", en el marco de la licitación 080/89, rescindida por Disposición 252/90.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró que la causa es ajena a su competencia originaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[E]s la naturaleza pública del contrato y las normas que lo rigen lo que determina que se trate de litigios que deben tramitarse ante los tribunales locales. El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de esta Corte, queda reservado para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no -como en la especie- en forma tangencial."
"[E]l solo hecho de que la provincia interponga la demanda contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia originaria de esta Corte basada en la distinta vecindad, toda vez que no resultan de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse el derecho local, pues las relaciones jurídicas en las que aquélla actuó como autoridad de derecho público, regida por sus propias normas, deben ser juzgadas por sus jueces."
"[P]or provenir la competencia originaria de este Tribunal de una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible de ampliarse, modificarse, ni restringirse (...) la provincia no está legitimada para requerir su aplicación cuando son sus magistrados los que deben dirimir la contienda. De lo contrario, sin razón legal suficiente, se excluiría de la causa a los jueces naturales por la sola voluntad del Poder Ejecutivo provincial."
El dictamen del Procurador General (Fappiano) consideraba la causa de competencia originaria, aunque con reserva de opinión concordante con la disidencia de la doctrina de Gandía; la Corte no lo acogió.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 104, 105, 108 · Constitucion nacional
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- CCivart. 1197 · Codigo civil
Fallos que cita
- Campos, Ana María d Santa Cruz, Provincia de s/ demanda laboralCSJN · 23/10/1990
- De Gandía, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moralCSJN · 06/10/1992
- DYCASA-Dragados y Construcciones Argentinas S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de intereses y actualizacionesCSJN · 10/02/1987
- Santa Fe, Provincia de c/ Jorge H. Barreiro S.A. s/ daños y perjuicios y restituciónCSJN · 05/03/1991
- Fallos 180:87CSJN
- Fallos 311:1653CSJN
- Fallos 310:2841CSJN
- Fallos 311:1597CSJN
- Fallos 296:36CSJN
- Fallos 311:1635CSJN
- Fallos 293:412CSJN
- Fallos 295:543CSJN
- Fallos 302:63CSJN
- Fallos 305:1067CSJN
- Fallos 306:105CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.