Provincia de Santa Fe c/ Jorge H. Barreiro S.a
La Provincia de Santa Fe promovió demanda civil contra Jorge H. Barreiro S.A., con domicilio en la Capital Federal, reclamando por la vía de la competencia originaria. La Corte declinó su competencia por tratarse de una causa regida por el derecho local, no por el derecho común.
¿Quién es el actor?
Provincia de Santa Fe.
¿A quién se demanda?
Jorge H. Barreiro S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo civil, que incluye daños y perjuicios y la invocación de un derecho de retención regido por la ley común.
¿Qué se resolvió?
los sumarios indican que la competencia originaria de la Corte Suprema no resulta procedente. Se sostiene que la causa versa sobre aspectos propios del derecho local, que la distinta vecindad no altera esa conclusión por la excepción del art. 101 de la Constitución Nacional, y que la provincia no puede requerir la aplicación de una competencia excepcional y no ampliable cuando son sus propios magistrados quienes deben dirimir la contienda.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que en lo substancial versan sobre aspectos propios del derecho local."
"El concepto de causa civil, que hace nacer la competencia originaria de la Corte, queda reservado para aquellos asuntos en los que las relaciones jurídicas entre una provincia y el vecino de otra se rijan por el derecho común de manera sustancial y no en forma tangencial."
"El hecho de que la provincia interponga la demanda contra un vecino de la Capital Federal no surte la competencia originaria de la Corte basada en la distinta vecindad, pues el art 101 de la Constitución Nacional encuentra una importante excepción, de acuerdo con la cual no resultan de su competencia los pleitos en los que deba aplicarse el derecho local."
"Por provenir la competencia originaria de la Corte de una norma constitucional de carácter excepcional que no es susceptible de ampliarse, modificarse ni restringirse, la provincia no está legitimada para requerir su aplicación cuando son sus magistrados los que deben dirimir la contienda."
Se cita como precedente: "Dycasa - Dragados y Construcciones Argentinas S.A. c/ Provincia de Santa Cruz", del 10 de febrero de 1987.
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Normas que cita
- Constitución Nacionalart. 101 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Dycasa - Dragados y Construcciones Argentinas S.A. c/ Provincia de Santa CruzCSJN · 10/02/1987
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