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Corte Suprema

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El ex síndico del concurso preventivo de Fernando Alberto Combal reclamó la actualización por depreciación monetaria de sus honorarios, que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había denegado. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por considerar que el criterio de reajuste aplicado llevaba a una solución notoriamente injusta en un período de elevada inflación.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 315:425
Depreciacion monetaria Honorarios Sindico Concurso preventivo Indices de actualizacion Arbitrariedad de sentencia Cuestion federal Derecho de propiedad Art. 17 cn Recurso extraordinario

¿Quién es el actor?

Ex síndico del concurso preventivo de Fernando Alberto Combal.

¿A quién se demanda?

Fernando Alberto Combal (concurso preventivo), con intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajuste por depreciación monetaria de los honorarios regulados al síndico.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara, que había revocado la decisión de primera instancia y no admitido la actualización. Las costas se impusieron en el orden causado en la forma indicada por el fallo ("Con costas") y se ordenó que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado. Los Dres. Levene (h), Cavagna Martínez, Barra y Fayt votaron en disidencia y declararon inadmisible el recurso.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque lo atinente al aludido reajuste por depreciación monetaria remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando su ponderación se traduce en un evidente menoscabo a la integridad del crédito del acreedor, garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional."

"El empleo de índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada; mas cuando por el método de su aplicación -quizá correcto para otras hipótesis- se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas."

"Al mantener el habitual procedimiento de reajuste -que relaciona los índices correspondientes a los meses anteriores al pago y a la regulación- en un período de elevadísima tasa inflacionaria, sin atender a que el depósito se efectuó el 27 de febrero y los fondos fueron retirados el día inmediato siguiente, la decisión de la alzada condujo en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto aparejaba una quita substancial del crédito."

"Lo resuelto por la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional."

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