JurisprudenciaARG
Corte Suprema

Eduardo Ascovich y On

La Corte Suprema admitió el recurso extraordinario interpuesto por los letrados contra la sentencia que desestimó el reajuste de sus honorarios por depreciación monetaria. Declaró que el método de actualización con índices de un mes de retraso resultaba objetivamente injusto, al haberse pagado a fines de julio de 1989 en plena hiperinflación, y dejó sin efecto la sentencia apelada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 313:748
Depreciacion monetaria Honorarios profesionales Actualizacion de creditos Mora del deudor en costas Hiperinflacion Indices oficiales Arbitrariedad de sentencia Recurso extraordinario Garantia de propiedad (art. 17 cn) Igualdad ante la ley (art. 14 nuevo cn)

¿Quién es el actor?

Jorge R. Laffont y Edgardo J. Zarlenga Solá (letrados, recurrentes en queja).

¿A quién se demanda?

María Palomares de Onorato (condenada en costas, deudora de honorarios). Eduardo Ascovich figura como parte en la carátula.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste (actualización por depreciación monetaria) de honorarios profesionales regulados, cuyo pago se había efectuado con un depósito en los últimos días de julio de 1989.

¿Qué se resolvió?

se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 3°: "Los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión del tribunal carece de una adecuada fundamentación que se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del crédito de los letrados, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional".

Considerando 4°: "una vez que el condenado en costas ha incurrido en mora, nace para el acreedor el derecho de percibir sus honorarios actualizados en función de la depreciación de la moneda desde el momento de la regulación ... sin que tal criterio de interpretación incida en desmedro patrimonial para el deudor, puesto que la actualización del monto nominal no hace a la deuda 'más onerosa que en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda'".

Considerando 5°: "el tribunal a qua ha aplicado en forma mecánica el método habitual de apreciar la desvalorización de la moneda en función de la variación operada entre los respectivos meses anteriores, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de julio de 1989 -en que el fenómeno hiperinflacionario ... había alcanzado su mayor gravedad- el criterio empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto llevaba a una quita substancial del crédito".

Considerando 6°: el mecanismo de índices con un mes de retraso "por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago ... vuelve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas".

Considerando 7°: la decisión "no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso", por lo que corresponde descalificarla por arbitrariedad.

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