Cecilia Aidee Rodriguez Lauro de Lheritier c/ Poder Ejecutivo de Santa Cruz y Caja de Prevision Social de la Provincia de Santa Cruz
La actora solicitó la transformación en ordinaria de su jubilación anticipada, con reajuste según nuevos servicios reconocidos por otra caja del régimen de reciprocidad. La Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia provincial que había rechazado el reclamo, al considerar que el art. 119 de la ley 1782 no puede aplicarse en forma aislada y debe compatibilizarse con el decreto-ley 9316/46.
¿Quién es el actor?
Cecilia Aidée Rodríguez Lauro de Lheritier.
¿A quién se demanda?
Poder Ejecutivo de Santa Cruz y Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
transformación en ordinaria de la jubilación anticipada y reajuste del haber según cargo, computando servicios reconocidos por la Caja Nacional de Trabajadores Autónomos.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada. Se desestimó la queja en cuanto a las impugnaciones vinculadas con la aplicación de la ley en el tiempo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el otorgamiento del beneficio fija definitivamente el carácter de caja otorgante que reviste el ente provincial, el cual está obligado a reconocer los nuevos servicios prestados, sin que corresponda solicitar otro beneficio a la Caja Nacional de Trabajadores Autónomos, como resultaría si tuviera que aplicarse el art. 119 de la ley 1782 de Santa Cruz, ya que esa norma no puede ser interpretada en forma aislada, sino que debe compatibilizarse con el régimen de reciprocidad jubilatoria."
"la finalidad del decreto-ley 9316/46, no es otra que lograr el reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales, y de las remuneraciones respectivas para obtener una progresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como manera de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Nacional."
"lo expuesto no importa un menoscabo a las autonomías provinciales cuando resultaren cajas otorgantes sus organismos."
"no se perjudica tampoco el patrimonio de los entes provinciales, ya que la sección o caja que hubiese reconocido los servicios transferirá a la sección o caja otorgante de la prestación la totalidad de los aportes efectuados."
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Normas que cita
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 28, 31 · Constitucion nacional
- Decreto-ley 9316arts. 7, 8, 14
- Ley 12.291
- Decreto 312 (Santa Cruz)
- Ley 1782 (Santa Cruz)art. 119
- Ley 1028 (Santa Cruz)art. 69
- Ley 18.037art. 80 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 18.038art. 46 · Jubilaciones y pensiones
- Decreto 1645art. 42
- Decreto 1776 (Santa Cruz)
Fallos que cita
- Riccardi, Francisco Edgardo c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos AiresCSJN · 05/04/1988
- Castro Huergo, Julio Argentino s/ jubilaciónCSJN · 04/07/1989
- Aguirre, Raúl Emilio c/ Provincia de Santa Fe s/ contencioso administrativoCSJN · 03/06/1957
- Alaniz, Raúl Antonio c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativaCSJN · 18/04/1989
- Gimenez Zapiola, Alfredo s/ pensiónCSJN · 25/06/1987
- Alvarez, Eduvijes c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de MendozaCSJN · 10/03/1988
- Fallos 295:165CSJN
- Fallos 300:927CSJN
- Fallos 307:1529CSJN
- Fallos 242:141CSJN
- Fallos 256:218CSJN
- Fallos 267:422CSJN
- Fallos 295:113CSJN
- Fallos 304:568CSJN
- Fallos 306:422CSJN
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