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Corte Suprema

Acfor S.a.e. c/ Municipalidad Dei.a Ciudad Lle Buenos Aires

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por un jubilado y dejó sin efecto la sentencia que limitaba los haberes al período no prescripto. El tribunal sostuvo que el plazo de prescripción no comienza a correr mientras el ente previsional no haya realizado los actos necesarios para reconocer el derecho, y que declarar la prescripción por falta de impulso del interesado configura arbitrariedad frente a la garantía de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Fallos 313:719
Prescripcion Jubilacion Haberes previsionales Seguridad social Recurso extraordinario Arbitrariedad Integralidad e irrenunciabilidad Topes maximos Ley 18.037 Ente previsional

¿Quién es el actor?

Enrique Oliva.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (organismo previsional municipal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de la jubilación ordinaria desde la fecha del cese de servicios y percepción de los haberes devengados, sin limitación por prescripción; cuestionamiento del sistema de topes máximos.

¿Qué se resolvió?

La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Se ordenó dictar un nuevo pronunciamiento que considere también la tacha de inconstitucionalidad del sistema de topes, conforme a la doctrina del Tribunal.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"la determinación de si correspondía o no el otorgamiento de la jubilación capaz de devengar los haberes que se reclaman, dependía de actos que debía realizar el ente previsional: antes de hacer efectiva esa actividad administrativa que incluía el reconocimiento del derecho a la jubilación, la liquidación de la prestación y la notificación al interesado, el agente pasivo no estaba en condiciones de evaluar si tenía o no un crédito expedito, por lo que no había comenzado a correr el plazo de la prescripción."

La solución se ajusta al art. 82, 4º párrafo, de la ley 18.037, según el cual "la presentación de la solicitud ante la caja interrumpe el plazo de la prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado".

"frente a los términos de la ley y a la norma constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable, la decisión de la Cámara de declarar la prescripción liberatoria en virtud de la falta de impulso procesal del interesado, configura una causal de arbitrariedad con entidad para justificar la descalificación del fallo, pues impone en cabeza del agente pasivo una carga que no tiene sustento legal."

Normas que cita

Fallos que cita

  • Oliva, EnriqueCSJN · 14/08/1990

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