Juan Carlos Rocca c/ Consultara S.a. (e.l.)
El Procurador Fiscal interpuso recurso extraordinario contra la Cámara Federal de Mendoza, que había rechazado la actualización de honorarios calculada con los índices de los mismos meses del auto regulatorio y del pago. La Corte declaró procedente el recurso y dejó sin efecto la sentencia por arbitrariedad, al considerar que el criterio de índices con un mes de retraso produjo una quita sustancial del crédito.
Actor (recurrente): Procurador Fiscal (en representación del crédito por honorarios profesionales).
¿A quién se demanda?
Empresa de Transportes Automotores Cuyo Cooperativa Limitada y otros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
actualización monetaria de honorarios profesionales regulados en el incidente de ejecución de honorarios del Dr. Yanello, en el marco de un juicio por daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y devolvió los autos para que se dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 3°: "aunque remiten al examen de temas extraños -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión del tribunal carece de una adecuada fundamentación que se traduce en un evidente menoscabo de la integridad del crédito del profesional, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional".
Considerando 4°: "el tribunal a quo ha aplicado en forma mecánica y sin ningún tipo de fundamento racional el método habitual de apreciar la desvalorización de la moneda en función de la variación operada entre los respectivos meses anteriores, sin atender a que por haberse realizado el depósito en los últimos días del mes de junio de 1989 -en que el fenómeno hiperinflacionario que por entonces padecía la economía se encontraba en pleno desarrollo- el criterio empleado conducía en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto llevaba a una quita substancial del crédito".
Considerando 5°: "el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente -en la mejor medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago, vuelve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas".
Considerando 6°: "la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad".
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución Nacionalarts. 14 nuevo, 17 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Valiante, Jorge Luis c/ Della Pena S.A.CSJN · 13/06/1989
- Domínguez de Emi, María Nelly y otros c/ Empresa de Transportes Automotores Cuyo Coop. Ltda. y otrosCSJN · 28/05/1991 · Fallos 310:2441
- Fallos 302:1284CSJN
- Fallos 303:1150CSJN
- Fallos 308:815CSJN
- Pronar S.A.M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 13/02/1990
- Ascovich, Eduardo y otra c/ Palomares de Oncrato, MaríaCSJN · 28/08/1990
- Juncalán Forestal Agropecuaria S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuiciosCSJN · 04/09/1990
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