LASALA JUAN OSVALDO Y OTRO/A C/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS POLICIAS DE LA P Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Los jubilados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías bonaerenses reclamaron el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por la totalidad de sus años de servicio, cuestionando por inconstitucionales las leyes que redujeron o suspendieron ese porcentaje entre 1996 y 2005. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales las normas impugnadas por no tratarse de una emergencia y por violar la progresividad y la igualdad, y ordenó readecuar los haberes con prescripción parcial de los períodos anteriores al 12/12/2022.
¿Quién es el actor?
Juan Osvaldo Lasala y Miguel Ángel Sandoval, jubilados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, por haberse desempeñado en el Ministerio de Seguridad provincial.
¿A quién se demanda?
Fisco provincial (Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires) y Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de la totalidad de los años de servicio, con diferencias salariales retroactivas por diez años, intereses y costas, e inconstitucionalidad de las leyes 13.354, 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.727, 12.874, 13.002, 13.154 y normas concordantes.
¿Qué se resolvió?
Hace lugar a la demanda. Declara la inconstitucionalidad de los artículos 42 de la ley 11.739; 1 del decreto 240/96; 37 de la ley 11.905; 29 de la ley 12.062; 27 de la ley 12.232; 27 de la ley 12.396; 24 de la ley 12.575; 24 de la ley 13.154 y artículos 1 y 2 de la ley 13.354. Reconoce el derecho de los actores a percibir la bonificación por antigüedad del 3% por todos sus años de servicio y ordena a la Caja readecuar el haber previsional y abonar diferencias desde el 12/12/2022. Impone costas a la demandada y difiere la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución del porcentaje correspondiente a la bonificación por antigüedad, no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727..." y "...el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727."
"...no existió una situación excepcional de emergencia (no hay declaración legislativa que así lo disponga) y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario..." y, citando a la CSJN, "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria..."
En cuanto al año 1996: "Se trata, como sostiene Rivas, 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'."
Sobre la progresividad (art. 39 inc. 3° Const. Prov.): "la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados."
Sobre la igualdad (art. 11 Const. Prov.): la intangibilidad de la remuneración de los magistrados "constituye una nota distintiva... que justifica el tratamiento diferenciado", pero "no observo en la norma... razones que habiliten la no equiparación" respecto del personal docente ni de otros agentes de la Administración.
Prescripción: respecto de la Fiscalía de Estado se aplica el art. 2562 inc. c) CCyC por remisión de los arts. 7 y 2537, con plazo de dos años; respecto de la Caja rige el art. 59 de la ley 13.236, también de dos años. Las sumas anteriores al 12/12/2022 se consideran prescriptas.
Intereses: 6% anual puro hasta el firmeza de la sentencia y luego tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; la base de cálculo es el haber actual.
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Normas que cita
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 11, 39 inc. 3, 173, 175, 189, 163
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17
- Ley 11.739 (Provincia De Buenos Aires)art. 42
- Decreto 240 (Provincia De Buenos Aires)art. 1
- Ley 11.905 (Provincia De Buenos Aires)art. 37
- Ley 12.062 (Provincia De Buenos Aires)art. 29
- Ley 12.232 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.396 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.575 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
- Ley 12.727 (Provincia De Buenos Aires)art. 21
- Ley 12.874 (Provincia De Buenos Aires)art. 25
- Ley 13.002 (Provincia De Buenos Aires)art. 23
- Ley 13.154 (Provincia De Buenos Aires)arts. 24, 25
- Ley 13.354 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 2
- Ley 10.944 (Provincia De Buenos Aires)
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