3% MARCATELLI HILDA TERESA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora, agente del Servicio Penitenciario Bonaerense, promovió acción contencioso administrativa reclamando el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% por los años 1996 a 2005, cuyo porcentaje había sido reducido o suspendido por leyes de presupuesto y de emergencia. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación por carecer de emergencia y temporalidad, y reconoció el derecho a su pago con retroactividad a los dos años previos a la demanda.
¿Quién es el actor?
Hilda Teresa Marcatelli, agente del Servicio Penitenciario Bonaerense.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires (Fisco de la Provincia de Buenos Aires).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación y pago de la bonificación por antigüedad al 3% respecto de los años 1996 a 2005, período en el que se había computado en porcentajes menores (0 al 1% y 2% en 2005), con más intereses y actualización.
Normas impugnadas: arts. 42 de la ley 11.739; 37 de la ley 11.905; 29 de la ley 12.062; 27 de la ley 12.232; 27 de la ley 12.396; 24 de la ley 12.575; 24 de la ley 13.154; y arts. 1 y 2 de la ley 13.354.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda, se declaró la inconstitucionalidad de las normas citadas y se ordenó a la demandada liquidar y abonar la bonificación por antigüedad al 3% en todos los años computables, con retroactividad a dos años antes de la interposición de la demanda, con intereses (6% anual hasta la firmeza y luego tasa pasiva del Banco Provincia) y costas a la demandada vencida. La regulación de honorarios se difirió.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Le asiste razón a la demandada cuando afirma que las normas impugnadas que establecieron la suspensión y disminución de los porcentajes correspondientes a la bonificación por antigüedad no se adoptaron en el contexto de la emergencia declarada por la ley 12.727. [...] Así las cosas, el no cómputo del año 1996 a los efectos de la bonificación por antigüedad y la reducción de la misma con relación a los años 1997 a 2005, no tiene como fundamento la emergencia económica declarada por la ley 12.727."
"Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)."
"En el caso del año 1996, que ni siquiera se computa a los efectos de esta bonificación, la inconstitucionalidad es aún más evidente. Se trata [...] 'de la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN'."
"[...] la disminución en el porcentual de la bonificación constituye un retroceso en la composición de la remuneración, incompatible con el principio consagrado en la constitución provincial y en los tratados internacionales antes citados [principio de progresividad y no regresividad]."
"[...] lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes." (En igual sentido, se destaca que los magistrados quedaron excluidos de estas modificaciones por la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones, lo que confirma que hubo una disminución salarial.)
Prescripción: Se rechazó la prescripción total porque el hecho lesivo es continuado y se renueva con cada liquidación de haberes (CSJN, Fallos 307:2174 y 329:4918). Respecto de la prescripción parcial, el Tribunal aplicó la doctrina de la SCBA en "Ledesma" (11/9/2025), según la cual corresponde el plazo bienal del art. 2562 inc. c) CCyC para diferencias salariales de empleo público, por lo que quedaron prescriptas las sumas anteriores a los dos años de la demanda.
Precedente distinguido: Se descartó la aplicación del precedente "Álvarez" de la SCBA, por diferencias fácticas (cargo sin estabilidad y percepción por escaso tiempo en aquel caso frente a un agente de planta permanente en éste) y porque en aquella causa no se había hallado vulneración constitucional.
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Normas que cita
- Ley 11.739 (Provincia De Buenos Aires)art. 42
- Ley 11.905 (Provincia De Buenos Aires)art. 37
- Ley 12.062 (Provincia De Buenos Aires)art. 29
- Ley 12.232 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.396 (Provincia De Buenos Aires)art. 27
- Ley 12.575 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
- Ley 13.154 (Provincia De Buenos Aires)art. 24
- Ley 13.354 (Provincia De Buenos Aires)arts. 1, 2
- Ley 12.727 (Provincia De Buenos Aires)art. 21
- Ley 10.430 (Provincia De Buenos Aires)art. 25 inc. b)
- Ley 10.944 (Provincia De Buenos Aires)
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)art. 39 inc. 3
- Constitución Nacionalart. 17
- CCyCNarts. 2562 inc. c), 2560 · Codigo civil y comercial de la nacion
- CCA (Provincia De Buenos Aires)arts. 12 inc. 2, 51 inc. 1
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