DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ MINAR S.A.P.S. Y OTRO s/APREMIO
La Corte Suprema hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Río Negro que había ordenado llevar adelante la ejecución contra una empresa codeudora solidaria incorporada a un acuerdo homologado. El tribunal sostuvo que negarle la defensa de inhabilidad de título por extemporánea, aplicando mecánicamente el art. 507 del Código Procesal, desconocía la garantía del debido proceso.
¿Quién es el actor?
Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro.
¿A quién se demanda?
Hispano Americana de Petróleos S.A. (H.A.P.S.A.), incorporada al proceso de apremio contra Minar S.A.P.S. como "fiador solidario, liso y llano, y principal pagador" a través de un acuerdo de pago firmado por el apoderado de Minar.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución del acuerdo homologado de pago de deudas fiscales.
¿Qué se resolvió?
la Corte admitió la queja y el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado. No se pronunció sobre el fondo de la cuestión.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al limitarse a invocar el art. 507 del Código Procesal, el a quo incurrió en la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio ... y por esa vía hizo gala de un ciego formalismo incompatible con el debido proceso adjetivo."
"... la particular situación de H.A.P.S.A., que no fue parte en el juicio de apremio que el fisco provincial promovió contra Minar S.A.P.S., y sólo se incorporó al proceso como codeudora solidaria con motivo del convenio de pago cuya oponibilidad se cuestionó al demandársele su cumplimiento."
"... el tribunal incurrió en un injustificado rigor formal, que redunda en la frustración directa e inmediata de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional)..."
¿Cómo votaron los jueces?
el Dr. Petracchi, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN) y desestimó la queja.
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Normas que cita
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