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Corte Suprema

FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GONZALEZ GOWLAND DE GAVIÑA MARIA s/EXPROPIACION

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense que había declarado desierto un recurso de inaplicabilidad de ley por falta de integración del depósito del art. 280 del CPCC provincial. El tribunal sostuvo que exigir ese depósito de manera rigurosa, sin otorgar nuevo plazo y negando la revocatoria, constituye un excesivo rigorismo formal incompatible con el debido proceso del art. 18 de la Constitución Nacional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 29. XXXIII. REX
Recurso extraordinario Arbitrariedad Rigorismo formal Debido proceso Defensa en juicio Deposito recursivo Recurso de inaplicabilidad de ley Expropiacion Desercion de recurso Tasa de justicia

¿Quién es el actor?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

María González Gowland de Gaviña.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

expropiación.

¿Qué se resolvió?

se dejó sin efecto la sentencia que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y se ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional."

Considerando 5°: la declaración de inadmisibilidad del recurso de revocatoria "se sustenta en una mera afirmación dogmática del tribunal", pues omitió considerar el art. 290 del CPCC local, ya que la decisión cuestionada "reúne la condición exigida por la primera parte de la norma".

Considerando 6°: "la solución consagrada por el a quo traduce un excesivo rigorismo formal con apartamiento de la exégesis adecuada de las normas procesales en juego." Debió otorgar un nuevo plazo para integrar el depósito y, al no hacerlo, "aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo".

Considerando 7°: "el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte."

¿Cómo votaron los jueces?

cita su doctrina de M. 1603.XXI "Marono", según la cual los depósitos exigidos en instancias recursivas no deben exigirse como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción, y que "en ningún caso, tal circunstancia puede acarrear la írrita consecuencia para el ejercicio de la defensa en juicio, de que se declare desierto un recurso."

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 18
  • PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL (PCIA. BS. AS.) (Provincia De Buenos Aires)arts. 280, 290

Fallos que cita

  • DOMINGO COLALILLOCSJN · 01/01/1960 · Fallos 238:550
  • MARONO, HECTOR C/ ALLOIS, VERONICA D.CSJN · 26/11/1996
  • Fallos 314:1894CSJN
  • Fallos 315:2821CSJN
  • Fallos 310:933CSJN
  • Fallos 312:61CSJN

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