NEUMATICOS GOODYEAR S.A. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/
La actora recurrió a la Corte Suprema la decisión de la Cámara que confirmó la tasa de interés del 6% anual para la devolución de tributos aduaneros indebidos. El Procurador General dictaminó que correspondía confirmar la sentencia apelada, sosteniendo que el Código Aduanero no impone una tasa de interés idéntica para la mora del contribuyente y para la repetición del Fisco.
¿Quién es el actor?
Neumáticos Goodyear S.A.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de Aduanas (A.N.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Devolución de sumas pagadas en concepto de tributos derivados de un Despacho de Importación Temporal, con intereses. La controversia central es la tasa de interés aplicable a la repetición: la actora pidió la tasa del art. 11 de la Res. SEH n° 360/96 (36% anual), y la demandada, la del art. 31 (6% anual).
¿Qué se resolvió?
La Sala E del Tribunal Fiscal fijó el 3% mensual desde el 17/7/1992 hasta el 4/6/1996 y el 6% anual desde el 5/6/1996 hasta el pago. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de la actora. El Procurador General dictaminó confirmar la sentencia apelada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es mi parecer que la remisión formulada en el artículo 812 del Código Aduanero está referida al procedimiento para fijar la tasa de interés, y no a la tasa misma ya fijada en virtud de la norma a la que reenvía."
"Hay coincidencia obvia en cuanto al mecanismo para el establecimiento del porcentual, mas ello no implica, de por sí, que la tasa sea o deba ser una sola para ambos supuestos."
Sobre la delegación: "tengo para mí que el supuesto de autos no constituye un caso típico de delegación... sino que, por el contrario, se trata de una atribución o conferimiento de competencia... para integrar una norma legal, sobre la base de pautas insalvables y concretamente establecidas por la ley."
Sobre la inconstitucionalidad sobreviniente de los arts. 794 y 811 del Código Aduanero frente al art. 76 de la Constitución: no fue alegada por la recurrente y no puede declararse de oficio, por lo que el Ministerio Público se encontraba inhibido de pronunciarse.
Respecto de la diferencia de tasas, cita Fallos: 308:283 ("Orazio Arcana"): "resulta obvio /.../ el interés común en el pago puntual de los impuestos".
Sobre la práctica administrativa anterior de tasa uniforme: "no implicó el presunto reconocimiento de la necesidad legal de 'unicidad' en la tasa, sino el ejercicio pleno de una competencia reglamentaria".
Nota: el documento es un dictamen del Procurador General y no una sentencia de la Corte; el resultado refleja la opinión del Ministerio Público.
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Normas que cita
- Ley 22.415arts. 794, 797, 811, 812 · Codigo aduanero
- Constitución Nacionalarts. 17, 31, 75 inc. 11, 76, 99 inc. 3
- Ley 48art. 14 inc. 3 · Justicia nacional
- Ley 11.683arts. 37, 42, 52, 179 · Procedimiento fiscal
- Ley 25.148arts. 11, 31 · Delegacion de facultades
- Resolución 360/96arts. 11, 31
- Resolución 1253/98arts. 11, 41
- Resolución 21/91
Fallos que cita
- Orazio ArcanaCSJN · Fallos 308:283
- AAzar S.R.L. y otros (fallo plenario)
- Fallos 308:263CSJN
- Fallos 243:98CSJN
- Fallos 289:443CSJN
- Fallos 315:158CSJN
- Fallos 302:1018CSJN
- Fallos 268:228CSJN
- Fallos 272:229CSJN
- Fallos 291:359CSJN
- Fallos 300:61CSJN
- Fallos 308:199CSJN
- Fallos 310:2845CSJN
- Fallos 311:1213CSJN
- Fallos 319:2658CSJN
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