FERRABELLO MOREIRA AIDA c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES -DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS s/IN ITINERE- DEFENSA DE PRESCRIPCION
La Procuradora dictaminó que debe hacerse lugar a la queja y al recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, que reclama indemnización por accidente de trabajo y pidió dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense que confirmó la prescripción de su reclamo. Propone que se vuelvan los autos para que se dicte un nuevo fallo, por considerar que el tribunal omitió aplicar el segundo párrafo del artículo 19 de la ley 9.688 (texto según ley 23.643) y el artículo 258 de la LCT, lo que vuelve arbitraria la decisión.
¿Quién es el actor?
Aída Farrabello Moreira.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires - Dirección General de Escuelas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
indemnización derivada de un accidente de trabajo in itinere, con incapacidad sobreviniente (70% de la t.o.), reclamada bajo la ley 9.688 modificada por la ley 23.643.
¿Qué se resolvió?
la Suprema Corte bonaerense rechazó el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley y confirmó la prescripción de la acción. La Procuradora dictamina que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos para un nuevo pronunciamiento.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
> "la ad quem omitió tener en cuenta que, por aplicación del artículo 258 de la LCT, las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiendo tal 'determinación' como la fijación de la minusvalía. A los citados efectos, sólo a partir del conocimiento por parte del trabajador interesado del dictamen de la junta médica emitido en sede administrativa, queda determinada la incapacidad del actor (cfr. Fallos: 311:2241; 315:1195; etc.)."
> "el segundo párrafo [del artículo 19 de la ley 9.688 según ley 23.643] disponía que: 'la toma de conocimiento de la incapacidad se produce cuando el incapacitado conoce el grado definitivo de la incapacidad, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante y ha culminado el proceso de agravamiento de la incapacidad progresiva'. Tal extremo no fue ponderado por los jueces..."
> "la decisión de la Corte Provincial no constituye una derivación razonada del derecho vigente con ajuste a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad."
Asimismo, señala que el informe contable indica que el dictamen definitivo fue producido el 15 de abril de 1998, y no en la fecha del siniestro (1989), y que es aplicable a los litigios laborales la pauta de cautela en materia previsional. Aclara que no anticipa criterio sobre el fondo del asunto.
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Normas que cita
- Ley 9.688 (Provincia De Buenos Aires)art. 19
- Ley 23.643art. 19
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 31, 75 inc. 22 y 23
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Ley 20.744
Fallos que cita
- Fallos 311:2241CSJN
- Fallos 315:1195CSJN
- Fallos 311:1656CSJN
- Fallos 317:768CSJN
- Fallos 306:337CSJN
- Fallos 308:2077CSJN
- Fallos 311:2056CSJN
- Fallos 314:375CSJN
- Fallos 322:3101CSJN
- Fallos 303:2080CSJN
- Fallos 311:112CSJN
- Fallos 311:903CSJN
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