Jose Gutierrez c/ Y.p.f.
El letrado Julio César Otaegui denunció faltas profesionales ante el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires y pidió intervenir como particular damnificado en el sumario. La Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario contra la decisión del Consejo Superior del Colegio de Médicos, por tratarse de un organismo profesional que no es un tribunal de justicia.
Actor (denunciante): Julio César Otaegui, letrado.
Demandado (denunciado): Horacio Mónaco, profesional médico inscripto en el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
intervención del denunciante como particular damnificado en el sumario disciplinario seguido por el Colegio de Médicos (Distrito IV), con base en el art. 80 del Código de Procedimiento en lo Penal bonaerense, aplicable supletoriamente por el art. 35 del Reglamento Sumarial.
¿Qué se resolvió?
la Corte Suprema declaró improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución del Consejo Superior del Colegio de Médicos que se declaró incompetente para intervenir en cuestiones de actividad sumarial y disciplinaria.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Se transcribe el considerando 3° del voto de los Ministros Caballero y Fayt: "la resolución recurrida proviene de un órgano que no reviste el carácter de tribunal de justicia, y al respecto la Corte tiene reiteradamente establecido que no corresponde la vía del art. 14 de la ley 48 contra resoluciones dictadas por organismos ajenos los tribunales de justicia, en tanto no se trate del ejercicio de funciones propias de los jueces, en el orden normal de las instituciones, detraídas a éstos por la ley y con carácter final (Fallos: 259:355; 263:139; 264:25; 303:154; 305:1022) y en el caso no se dan los extremos que justifican, en virtud de dicha doctrina, la intervención de este Tribunal."
Considerando 4° de la mayoría: "el recurrente no ha demostrado que se configure un supuesto de excepción a aquella regla, ni que la resolución impugnada sea la definitiva de los organismos competentes del colegio profesional."
Dictamen del Procurador General (Mario Justo López), al que adhiere la mayoría: "la calificación de la conducta de los profesionales por los colegios respectivos, a los fines de la vigilancia del cumplimiento de normas relativas a la ética profesional, no es propia, en el orden normal de las instituciones, de los jueces ordinarios (Fallos: 249:559 -considerando 5°; 303:154)."
¿Cómo votaron los jueces?
sostuvo arbitrariedad por no aplicarse el art. 27, inc. 9, del decreto-ley 5.413/58, que atribuye al Consejo Superior resolver en última instancia las cuestiones de interpretación del reglamento.
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Normas que cita
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Decreto-ley 5.413art. 27 (inc. 9)
- Reglamento Sumarial del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (Provincia De Buenos Aires)art. 35
- CPP (Código de Procedimiento en lo Penal bonaerense) (Provincia De Buenos Aires)art. 80
Fallos que cita
- Fallos 249:559CSJN · 21/10/1983
- Fallos 259:355CSJN
- Fallos 263:139CSJN
- Fallos 264:25CSJN
- Fallos 303:154CSJN
- Fallos 305:1022CSJN
- Fallos 258:315CSJN
- Fallos 304:415CSJN
- Fallos 283:145CSJN
- Fallos 300:439CSJN
- Fallos 301:1152CSJN
- Carubini, José y otros p. ss. a. de inf. a los arts. 21 y 52, inc. j, del Código de Etica y DisciplinaCSJN
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