Atilio Segundo Persico y Otros
El Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba impuso un apercibimiento a un abogado por expresiones en un escrito, y este interpuso recurso extraordinario. La Corte Suprema declaró improcedente el recurso, por considerar que la calificación de la conducta de los abogados en materia de ética profesional no es propia de los jueces ordinarios.
¿Quién es el actor?
Atilio Segundo Pérsico y otros (denuncia por conducta profesional).
¿A quién se demanda?
Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso extraordinario contra la sanción de apercibimiento impuesta por expresiones vertidas en un escrito judicial, con invocación de violación de las garantías de libertad de palabra y defensa en juicio.
¿Qué se resolvió?
Se declaró improcedente el recurso extraordinario, por cuanto el órgano que aplicó la sanción no es tribunal de justicia en los términos del art. 14 de la ley 48.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Las atribuciones acordadas por la ley provincial 5805 al tribunal de referencia permiten el juzgamiento de la conducta de los abogados sólo de acuerdo a las normas de ética profesional, dejando a salvo las facultades disciplinarias que las leyes acuerden a los tribunales de justicia (art. 50) y sin perjuicio de la intervención de éstos por vía recursiva cuando las sanciones impuestas a los colegiados por el órgano disciplinario sean de mayor entidad (art. 87)."
"...la resolución se funda en la valoración de la conducta del apelante hecha por el a quo a la luz de normas no jurídicas y la sanción aplicada sólo produce efectos de orden moral, no revisable judicialmente."
"...la calificación de la conducta de los abogados a los fines de la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a la ética profesional no es propia, en el orden normal de las instituciones, de los jueces ordinarios y, en consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario deducido por el profesional sancionado con 'apercibimiento público' por el Tribunal de disciplina de un colegio de abogados" (Fallos: 249:559).
"...es improcedente el recurso extraordinario respecto de resoluciones dictadas por organismos ajenos a los tribunales de justicia, en tanto no se trate del ejercicio de funciones propias de los jueces..." (Fallos: 259:355; 263:139; 264:25).
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Normas que cita
- Ley 5805 (Cordoba)
- Ley 48art. 14 · Justicia nacional
- Constitución NacionalConstitucion nacional
Fallos que cita
- Pérsico, Atilio Segundo y otrosCSJN · 10/02/1981 · Fallos 249:559
- Fallos 259:355CSJN
- Fallos 263:139CSJN
- Fallos 264:25CSJN
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
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