Provincia de Santa Cruz c/ Bridas S.a.p.i.c.
El actor, Roberto Juan José Repetto, reclamó la jubilación ordinaria como ex magistrado bajo el régimen especial de la ley 18.464 y su modificatoria 20.572. La Corte Suprema confirmó la denegatoria, al considerar que la exención del tiempo mínimo de afiliación prevista para los cargos electivos no se extiende a los magistrados judiciales.
¿Quién es el actor?
Roberto Juan José Repetto.
¿A quién se demanda?
Caja de previsión respectiva, Comisión Nacional de Previsión Social (acto administrativo recurrido).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
jubilación ordinaria bajo el régimen especial de la ley 18.464 por su condición de magistrado judicial.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y se confirmó la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que había denegado el beneficio por falta del requisito de antigüedad de servicios en el Poder Judicial.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...es, precisamente, el reconocimiento de que la comunidad tiene deberes irrenunciables para con los ciudadanos que ocuparon las altas magistraturas de la Nación, la causal determinante de incorporar a los cargos electivos al régimen de la ley 18.464, según resulta de los antecedentes parlamentarios; empero, esa finalidad no impone desconocer, aunque los preceptos carezcan de la claridad necesaria, que entre la función legislativa y la judicial existen marcadas diferencias en cuanto a la permanencia en los cargos."
"...esa liberalidad en el régimen, que podría explicarse por las eventuales renovaciones a que se encuentran sujetos (arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional), es extraña por completo al ámbito judicial, cuya característica es la estabilidad, sustentada en la conservación de los empleos mientras dure la buena conducta de los magistrados (art. 96)."
"...la ley 20.572 introduce un elemento diferencial entre el régimen de los magistrados y los resultantes de cargos electivos, que consiste en la distinta exigencia respecto del tiempo mínimo de afiliación a que se refiere el art. 3º, que no es requerido para los legisladores en razón de que éstos tienen derecho al beneficio cualquiera que sea el tiempo de duración de sus mandatos (art. 1º, ley 20.572), lo que no se compadece y resulta absolutamente injustificado, en función de lo expuesto, respecto de los magistrados judiciales."
"...las cuestiones atinentes a los beneficios previsionales de excepción deben interpretarse con criterio estricto y riguroso..."
Fundamento del dictamen del Procurador Fiscal (asumido por la Corte): "...el art. 3º de la ley 20.572, cuando dice que 'no se requerirá tiempo mínimo de afiliación en la administración de justicia de la Nación', subordina esta dispensa 'a los fines establecidos precedentemente'..."
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Normas que cita
- Ley 18.464arts. 30, 3, 4 · Prevision social
- Ley 20.572arts. 1, 2, 3, 4 · Prevision social
- Ley 21.120art. 1 · Seguridad social
- Ley 20.954art. 33 · Presupuesto de la administracion nacional
- Ley 19.941
- Constitución Nacionalarts. 42, 48, 96 · Constitucion nacional
Fallos que cita
- Castello, Amelia Rufina Entraigas de s/ pensiónCSJN · 06/12/1979
- Fallos 301:1173CSJN
- Fallos 300:236CSJN
- Fallos 178:85CSJN
- Fallos 180:87CSJN
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