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Corte Suprema

FLORES HUGO MARIO c/ ESTADO PROVINCIAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS

El actor recurrió en queja contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que modificó la tasa de interés fijada en la instancia anterior. La Corte Suprema, por mayoría, declaró admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia, por exceso de jurisdicción al alterar un punto que no había sido objeto de agravio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
F. 174. XXXVI. RHE
Recurso de hecho Exceso de jurisdiccion Tasa de interes Tasa activa Tasa pasiva Defensa en juicio Propiedad Recurso extraordinario Responsabilidad del estado provincial Danos y perjuicios

¿Quién es el actor?

Hugo Mario Flores.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Provincia de La Rioja).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios.

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema, por mayoría, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución apelada, con costas, ordenando devolver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a lo expresado. Los votos de Nazareno, Petracchi, Boggiano y Bossert, en disidencia, consideraban inadmisible el recurso extraordinario y proponían desestimar la queja.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"el superior tribunal se ha excedido de su competencia al modificar la tasa activa establecida en la instancia respectiva por la pasiva, sin que aquélla hubiese sido objeto de agravio por parte del estado provincial ni por el actor, quienes sólo habían objetado los fundamentos y las sumas fijadas por los distintos rubros de la reparación".

"debe descalificarse la sentencia que con exceso de jurisdicción revoca lo resuelto en anterior instancia cuando el tema no estaba comprendido en la apelación, ya que tal decisión vulnera los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio (conf. Fallos: 248:577; 295:299; 310:236 y 999; 312:1985; 314:1366; 315:501; 319:1606; 321:330 y 322:2835 entre otros)".

"los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48)".

Sobre los montos indemnizatorios, la mayoría se remitió al dictamen del Procurador Fiscal "brevitatis causa".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalart. 17
  • Ley 48art. 15 · Justicia nacional
  • CPCCNarts. 280, 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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