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Corte Suprema

MARINO GUSTAVO ANIBAL c/ TRANSPORTE METROPOLITANOS GENERAL ROCA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

La Procuración General dictaminó que corresponde admitir la queja interpuesta por la Provincia de Buenos Aires y devolver el expediente a la justicia civil nacional. Según el dictamen, la Provincia no tiene interés directo en el pleito, por lo que su citación como tercero no justifica la competencia originaria de la Corte Suprema.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
M. 876. XXXVII. RHE
Competencia originaria Corte suprema Citacion como tercero Provincia Autonomia provincial Recurso extraordinario Recurso de queja Poder de policia de seguridad Danos y perjuicios Accidente ferroviario

¿Quién es el actor?

Gustavo Aníbal Marino.

¿A quién se demanda?

Transportes Metropolitanos General Roca. La empresa pidió la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en un tren a cargo de la demandada, a 250 metros de la estación Hipólito Irigoyen, en Capital Federal.

¿Qué se resolvió?

el dictamen propone que la queja sea admitida, que se revoque la sentencia de fs. 14 en lo que fue materia de recurso extraordinario y que los autos vuelvan a la justicia nacional en lo civil. La Corte, en su decisión, no surge de este documento.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo tanto, entiendo que la provincia, al no tener un interés directo en el pleito, no debe ser citada como tercero a la litis (Fallos: 323:2982 y sentencia in re M.212 XXXVII "Masciotra, Viviana Nancy y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otros (citación como tercero de la Pcia. de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios", del 20 de noviembre de 2001)."

"En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (...), considero que el presente proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal."

"Por ello, estimo que se configura el supuesto previsto por el art. 14, inc. 3° de la ley 48, circunstancia que permite la habilitación del recurso extraordinario deducido (Fallos: 310:295)."

Sobre la vía recursiva: "este último supuesto es el que se presenta en autos, toda vez que se encuentra en juego el principio de autonomía provincial invocado por la recurrente, con fundamento en los arts. 121, 122 y concordantes de la Ley Fundamental, y, por lo tanto, la competencia originaria de la Corte Suprema, la cual constituye una prerrogativa constitucional (Fallos: 315:2157; 324:833) y de orden público (Fallos: 315:1902; 316:1462 y 324:533)".

Normas que cita

  • Constitución Nacionalarts. 116, 117, 121, 122, 18
  • Ley 48art. 14 · Justicia nacional
  • CPCCNart. 94 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

Fallos que cita

  • TossiniCSJN · Fallos 323:2982
  • FloresCSJN · Fallos 315:2157
  • Masciotra, Viviana Nancy y otros c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otrosCSJN · 20/11/2001
  • Fallos 310:295CSJN
  • Fallos 315:66CSJN
  • Fallos 320:2193CSJN
  • Fallos 299:199CSJN
  • Fallos 302:914CSJN
  • Fallos 314:1368CSJN
  • Fallos 312:417CSJN
  • Fallos 313:132CSJN
  • Fallos 316:2845CSJN
  • Fallos 319:2936CSJN
  • Fallos 321:2288CSJN
  • Fallos 315:1902CSJN

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