Jorge Julio Elverdin V U. N. L. P.
La Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés y otros instituciones educativas privadas demandaron a la Provincia de Buenos Aires para que se declarara inconstitucional la ley 10.427, que incluyó a sus docentes en el régimen previsional provincial. La Corte Suprema hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial por invadir facultades legislativas del Congreso Nacional en materia de seguridad social.
¿Quién es el actor?
Asociación Civil Escuela Escocesa San Andrés; Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo (Colegio Miguel Ham); Asociación Civil Colegio Santa Hilda; Colegio Santa Inés SAE.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires y su Dirección General de Escuelas y Cultura.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 10.427, que incluyó a los docentes de establecimientos privados de enseñanza en el régimen previsional de la ley 9650, lo que implicaba aportes superpuestos con el régimen nacional de la ley 18.037.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se declaró la inconstitucionalidad de la ley 10.427 de la Provincia de Buenos Aires. Con costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...en determinadas circunstancias se ha reconocido que como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud de lo dispuesto por el arto 105 de la C.N. éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limitada esa facultad al ámbito de los agentes de su administración pública..."
"...la participación de los particulares se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que, aunque medie un interés del Estado, se realiza en nombre propio y los prestatarios no integran, por tal razón, la organización administrativa estatal..."
"...el personal que allí presta servicios, se vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo a la que caracteriza al empleo público. Y en esas condiciones, su régimen previsional no puede sino ser encuadrado en la previsión totalizadora del art. 2°, inc. f), de la ley nacional 18.037..."
"...el dictado de normas como la ley 10.427, importa un indebido avance sobre las facultades legislativas otorgadas al Congreso Nacional, que contraría lo dispuesto en el art. 67, inc. 11, de la Constitución."
"...cuando la aplicación de un poder deferido choque con la de otro conservado, debería prevalecer el ejercicio del deferido por ser la ley de la Nación dictada por el Congreso sobre la base de un mandato constitucional..."
"...la situación legal creada por el dictado de la ley 10.427 provocaría -de mantenerse- una superposición de aportes, prohibida por el art. 14 de la Constitución..."
La Corte sostuvo además que la exigencia del art. 5° de la Constitución Nacional se encuentra satisfecha por los establecimientos educativos públicos provinciales, por lo que no justificaba la norma local.
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 2 inc. f, 7 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 10.427 (Provincia De Buenos Aires)
- Ley 9650 (Provincia De Buenos Aires)
- Decreto-ley 8727 (Provincia De Buenos Aires)
- Constitución Nacionalarts. 5, 14, 31, 67 inc. 11, 105 · Constitucion nacional
- Constitución (Provincia De Buenos Aires)arts. 189, 190, 191
- Ley 14.773
- Ley 21.839arts. 6 incs. b, c, d; 9, 37, 38 · Aranceles y honorarios de abogados
Fallos que cita
- Elverdin, Jorge Julio c/ U.N.L.P.CSJN
- Fallos 302:721CSJN
- Fallos 307:293CSJN
- Fallos 183:190CSJN
- Fallos 300:836CSJN
- Fallos 307:1457CSJN
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